Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 809/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 40/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 809/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo 40/2010-J
P.A. nº 42/2009
Juzgado Penal nº 1 de Manresa
Ilmos Sres:
D. JOSE MARÍA ASSALIT VIVES.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
Dª. OLGA ROIGÉ VILÀ.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona a veinte de Septiembre de 2010
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Manresa asimismo indicado, seguida por delito de estafa y delito societario, contra Francisco , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Iolanda Prat Bres en represenación de la mercantil TALLERES GRÁFICOS VIC S.L., contra la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 2009 , por la Magistrada- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
" Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y, Millán son socios de TALLERES GRAFICOS VIC S.L., manteniendo ambos una relación conflictiva. En enero de 2007 el Sr. Francisco entendía que era administrador de la empresa y en calidad de tal ordenó una transferencia de 12.000 euros a cargo de la citada entidad para pagar una deuda pendiente que se había contraído con TRAÇ TARADELL IMPREMTA".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: " QUE ABSUELVO A Francisco de los delitos que se le imputaban"..
TERCERO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de la mercantil TALLERES GRÁFICOS VIC S.L., recurso de apelación que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, interesando la revocación de la sentencia recurrida y la condena de Francisco .
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo designada Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña OLGA ROIGÉ VILÀ.
El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 2 de Marzo de 2010 recibiéndose en fecha 24 de Marzo de 2010 el CD de la grabación del juicio oral crrespondienta a la sentencia recurrida y en fecha 13 de abril de 2010 se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 19 de abril de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
Hechos
UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en pimer lugar por la parte apelante la nulidad de la sentencia apelada por entender que la misma incurría en incongruencia omisiva por no haber resuelto todos los puntos objeto de debate, en concreto no pronunciandose sobre la calidad de administrador o no del acusado. Al hilo de lo anterior apuntaba así mismo el apelante que la Juez sentenciadora no había entendido los términos de la acusación formulada, por cuanto lo fundamental era el hecho de que el acusado había dispuesto indebidamente de 12.000 euros de la sociedad en beneficio propio y ello tanto si lo había hecho pensando que era administrador de la sociedad (en cuyo caso los hechos serían constitutivos de un delito del 295 del CP) o si lo había hecho a sabiendas que no era administrador de la misma (siendo en este caso los hechos constitutivos de un delito de estafa).
El motivo no puede prosperar tal y como a continuacion pasaremos a exponer.
SEGUNDO.- En efecto, con respecto a que la sentencia omite pronunciarse sobre todos los puntos objeto de controversia, en concreto sobre la calidad o no de aministrador del acusado cabe señalar que de la simple lectura de la sentencia impugnada se constata que ello no es cierto pues en la misma la juez sí se pronuncia sobre dicho extremo y concluye que el acusado cuando realizó la transferencia desconocía que había sido cesado en su cargo por lo que llevó a cabo la dicha operación pensando que seguía siendo administrador.
Así mismo respecto al contenido concreto de la acusación formulada, la sentencia parte de los hechos por los que la parte recurrente formula acusación (los expresados en la conclusion primera de su escrito de acusación). Teniendo en cuenta que el escrito de conclusiones fue elevado a definitivas por la acusación en el acto de juicio oral, modificándose tan sólo la conclusión segunda de dicho escrito no la primera que es donde se concretan los hechos objeto de acusación, no puede ahora pretender la parte apelante cambiar dichos hechos ni matizarlos por cuanto de la lectura de los mismos se desprende que lo que se estaba imputando al acusado era el haber realizado una transferencia a cargo de la sociedad aquí apelante pese a saber que había estado cesado en su cargo de administrador de la misma.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Con caràcter subsidiario a la nulidad planteada alega el recurrente error en valoración de la prueba practicada, basando sus alegaciones en una supuesta errónea valoración de los documentos aportados así como de las declaraciones del acusado y de la testifical de su representada por medio del administrador de la misma. Señala así el apelante que una correcta valoración de dichas pruebas conllevaría a considerar acreditado que la transferencia efectuada se realizó a una cuenta titularidad del acusado y que no existía deuda alguna entre la sociedad a la que representa el apelante y la sociedad Traç Taradell Imprenta.
Sobre ello, cabe recordar cual es la posición doctrinal del Tribunal Constitucional al respecto de la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia basada en una nueva valoración de la prueba cuando la dictada en primera instancia ha sido abolutoria y no se ha celebrado nueva vista ante el tribunal de apelación. Reproducimos aquí, dada su claridad lo establecido al respecto por la STC 115/08 de 29-09-08 :
" A este respecto, debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, y 28/2008, de 11 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".
CUARTO.- Como la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (piénsese, en efecto, que el artículo 790. 3 del citado cuerpo legal, al disciplinar la práctica de prueba en segunda instancia, únicamente contempla la práctica de pruebas que no fueron practicadas en primera instancia -ya porque no pudieron ser propuestas, ya porque fueron indebidamente denegadas o no fueron practicadas por causas no imputables a la parte recurrente-) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada las declaraciones del acusado y de la denunciante, las cuales junto con la documental según la parte apelante, fueron erróneamente valoradas por la Ilma. Juez de lo Penal, no le cabe a este Tribunal más salida que desestimar la pretensión condenatoria deducida, al no poder examinar por sí mismo dichas pruebas y al estarle vedado, con arreglo a la indicada jurisprudencia constitucional, una nueva valoración de dichas pruebas personales sin estar sujeto a los principios de inmediación y contradicción.
Por todo ello, el motivo y con él la totalidad del recurso interpuesto debe decaer.
CUARTO.- Consecuentemente, procede desestimar el recurso, confirmar la resolución recurrida y, en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil TALLERES GRÁFICOS VIC S.L. contra la Sentencia de fecha 1-07-2009 dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa en el procedimiento nº 42/2009 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

