Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 809/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 110/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 809/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 110/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 167/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 29 de octubre del año 2010.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 167/2009 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà, por una falta contra las personas (incumplimiento de obligaciones familiares), en el que fueron parte Ariadna como denunciante y Gregorio como denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29 de enero de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ABSOLVER YABSUELVO a Gregorio de la falta de incumplimiento de resolución judicial de la que inicialmente se le venía imputando, declarándose de oficio las costas causadas en este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva mientras que se ha opuesto en cuanto al también pretendido error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, si bien las fechas referidas a los hechos que allí se citan han de considerarse sustituidas por las de 29 de abril y 1, 4 y 6 de mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo hay que referirse a la denuncia de incongruencia omisiva a la que se ha adherido también el Ministerio Fiscal, La apreciación de la misma llevaría consigo necesariamente a la nulidad de la resolución por ser ésta absolutoria, sin embargo ni la apelante ni el fiscal han instado la misma formalmente. Siendo indudable que en el relato de hechos probados se han hecho constar sólo tres fechas en cuanto a los hechos que se enjuician, y una de ellas errónea, el trámite idóneo para subsanar lo que sólo puede ser calificado como un error material de transcripción hubiera sido el de aclaración de sentencia. No habiendo acudido las partes a tal solución procesal, la única que puede afrontar esta alzada, una vez desestimada la existencia de incongruencia omisiva por las razones que a continuación se expondrán, es la subsanación de tal error.
La jurisprudencia del TS, aunque con las cautelas propias deirvadas de lo que supone tal afirmación, ha venido admitiendo la posibilidad de que determinadas omisiones producidas en el relato fáctico puedan complementarse con el conjunto de la sentencia. Si atendemos a la hoy impugnada, es evidente que el juzgador de instancia, cuando se refiere a "los días objeto de enjuiciamiento" en el primero de sus fundamentos de derecho, se está refiriendo a la totalidad de los días explicitados en las distintas denuncias que resultaron acumuladas por el mismo juzgado. No existe como tal, por tanto, incongruencia omisiva o fallo corto que permita declarar la nulidad de la sentencia y hay que considerar que los argumentos jurídicos de la misma vienen referidas a los cuatro días concretos que en la presente resolución han resultado fijados e individualizados, subsanando así el error material de transcripción producido.
TERCERO.- Por lo que respecta a los motivos de fondo invocados, de la lectura de su escrito se desprende que por un lado se refiere exprersamente a la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, y por otro lado discrepa de la interpretación de la norma que hace el juzgador, y concretamente del contenido y bien jurídico protegido por el art. 618.2 del C.P .
En cuanto al primero, pretende la recurrente sustituir el criterio del Juez de Instancia por el suyo propio, insistiendo en que se produjo un incumplimiento voluntario, negando el hecho aducido por el denunciante, y dado por bueno por el juez en aplicación del principio "in dubio pro reo", de que fuera avisada con antelación de que no podría ir a recoger a la menor. Es cierto que el recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos. En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales o las manifiestaciones directas de las partes. Lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta trascripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.
Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad de los intervinientes y de sus manifestaciones. No hay duda, porque así se deriva del acta del juicio, de que en este caso se han vertido versiones contradictorias que no han conseguido convencer al Juez de la mayor credibilidad de una u otra. En esta alzada, en la que se carece de la inmediación de la que la Juzgadora dispuso, no estamos en mejor condición ni disponemos de ningún dato más que nos permita cambiar esta valoración. En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.
Por lo que respecta al segundo de los motivos, hay que decir que el art. 618-2º del Código Penal vigente, incorporado por la L.O. 15/2003, ciertamente viene a resolver muchas de las dudas que ofrecía la aplicación del art. 622 , puesto que el legislador ha optado por incorporar un tipo penal de carácter genérico (cualquier incumplimiento de obligaciones familiares reconocidas judicialmente), pero, admitiendo que el bien jurídico protegido de forma expresa es tanto la estabilidad de las relaciones familiares como el interés de los menores, en todo caso no implica la aplicación automática del precepto sin tener en cuenta los aspectos subjetivos del tipo. Sólo aquellos incumplimientos que pretendan sustraerse de forma efectiva a las obligaciones familiares establecidas merecen una sanción penal. Y en el supuesto que nos ocupa no aparece como probado que el denunciado pretendiera dejar de cumplir con sus responsabilidades, sin que el desacuerdo de las partes (acreditado por el hecho de que se haya instado una modificación de medidas a la que también se refiere la sentencia) justifique la utilización del "ius puniendi", como bien ha entendido el juzgador de instancia.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Ariadna , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, con la subsanación de los errores constatados, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

