Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 809/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 182/2012 de 04 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 809/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100762


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APEN Nº 182/2012-CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Ilmas. Señorías.

D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES

D. CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

DÑA. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 182/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, contra Debora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la misma contra la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2012, por el/la Sr. /a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO

"Absuelvo a Debora del delito de conducir sin carnet.

Condeno a Debora como responsable en concepto de autora de dos delitos de lesiones, causados por imprudencia grave, en concurso ideal entre ellos, y en relación con un concurso de normas con el delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, le impongo la pena de 5 meses de prisión, y la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y seis meses."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autora de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, previstos en los arts. 379.2 y 382 del CP , Debora , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba solicitando su libre absolución. Subsidiariamente se apliquen los artículos 621 y 147 del CP sin solicitar pena de forma explicita.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones invocadas en el recurso, que resumidamente vienen en negar que condujera el vehículo bajo la influencia del alcohol y que en consecuencia el accidente con el taxi no fue debido a que se saltara el semáforo en rojo, pues fue dicho taxi quien se salto su semáforo y que por tanto se encontraron en la encrucijada ambos vehículos. Sostiene igualmente que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, en cuanto a las lesiones sufridas por el taxista y por los pasajeros que circulaban en su interior en el momento de la colisión.

Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, el Tribunal no observa dónde radica el invocado error de valoración que la recurrente esgrime sobre la base de negar la influencia del alcohol en la conducción, pero, frente a dicha versión entendible en aras de defensa, se alza el testimonio del taxista que conducía su vehículo por la calle Casanovas bajo el semáforo en fase verde que le afectaba, y así lo declaró en el juicio oral, aspecto que vino corroborado por el testimonio del pasajero Valentín que en el plenario después de declarar que iba situado de pasajero en la parte de atrás, se fijo en que el semáforo estaba en verde, y pese a que en su declaración obrante al folio 62 no recordaba tal extremo, en el acto del juicio dijo a preguntas de la defensa sobre tal discrepancia que por el idioma no lo entendió muy bien pero siempre quiso decir que estaba en verde para ellos, manifestación que fue apreciada por la Juez" a quo" bajo el principio de inmediación y por tanto podemos concluir que fue la acusada quien se salto el semáforo en fase roja. Ella misma en el juicio admitió que acelero su vehículo y lo paso en fase ámbar, ergo hemos de concluir que según dispone el reglamento de circulación la fase ámbar establece que se disponga a parar no que se disponga a pasar lo que indica que se introdujo en la intersección de las calles en fase roja. Para alcanzar tal razonamiento, incorporado como hecho probado, la Juez no ha utilizado el testigo de referencia que mencionaron los agentes de la Guardia Urbana que intervinieron y cuya filiación consta en el atestado policial, siendo aquí necesario remarcar que dicho testigo cuya declaración judicial obra al folio 66 de las actuaciones, no fue propuesto por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, y por tanto no puede valorarse como prueba de cargo, pero ello empero no impide acreditar que la acusada se salto el semáforo en fase roja, y por el croquis también se pone de manifiesto que fue la acusada quien intercepto la trayectoria del taxi, y así fue ratificado en el juicio oral por el agente NUM000 cuando le fue exhibido dicho folio 45 donde consta unido el croquis levantado por la patrulla policial.

Dichos agentes comprobaron que la acusada presentaba signos evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol y el resultado fue positivo, no muy elevado a los efectos de constituir el tipo objetivo del artículo 379, pues no superaba el 0.60, pero si el suficiente para junto con los datos de el olor a alcohol y el dato de que le costaba caminar, tal y como apuntó el agente NUM001 , constituyen unidos base suficiente para permitir enervar el derecho a la presunción de inocencia que le amparaba.

Por lo expuesto procede desestimar el motivo y confirmar la condena fijada en la sentencia.

Finalmente a los puros efectos dialécticos, la prueba pericial practicada a cargo del médico forense, permite acreditar que las lesiones sufridas por el taxista Luis Angel y por el pasajero Valentín son constitutivas de tratamiento medico, en el primer caso por cuanto, precisó de férula digital por la capsulitis de la mano izquierda, y en el segundo caso por la sutura con material no paliativo sino curativo como así lo explicó a preguntas de la Juzgadora además de que precisó inmovilización por la fractura de estilodies radial, datos todos ellos objetivos de las lesiones sufridas y que impiden acoger la pretensión de falta tal y como sostiene con carácter subsidiario la defensa.

Por cuanto antecede el recurso, debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Debora , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 95/2011 de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.