Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 809/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 76/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 809/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100734


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 3 de Badalona. J. Faltas rápido nº 349/13

Rollo de Apelación nº 76/13-MK

SENTENCIA Nº 809

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, , constituida en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas rápido nº 349/2013 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, seguido por falta de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Debora , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 2013 y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas rápido nº 349/13 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Centran la parte apelante su impugnación de la sentencia de instancia en considerar que medió error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, ya que contrariamente al criterio que el mismo plasmó en la resolución apelada, no podía considerarse acreditado que la acusada Dª Debora hubiese perpetrado la falta de hurto en grado de tentativa por la que fue condenada en la instancia, postulando a la luz de ello el dictado de un veredicto absolutorio.

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al citado motivo, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó a la reseñada acusada declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del contundente testimonio prestado en el juicio verbal de faltas por el vigilante de seguridad del establecimiento comercial donde sucedieron los mismos, persona que los presenció e hizo un relato de su desarrollo coincidente con el que se contiene en la sentencia impugnada, desprendiéndose de su declaración que la acusada trató de abandonar el establecimiento Decathlon sin abonar los efectos que portaba consigo, llegando a sonar los arcos detectores de alarma, comprobando acto seguido que en el carro que portaba se encontraban tales efectos, alguno de los cuales se hallaban igualmente en bolsas que llevaba la denunciada, testimonio que resultó igualmente reforzado con el dado por el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 quien al llegar al citado establecimiento identificó a la acusada y vio los objetos que portaba, reconociéndole la misma los hechos, desprendiéndose de ellos el propósito de obtener un lucro ilícito apoderándose de bienes ajenos, lo que en último término no llegó a buen puerto por causas ajenas a su voluntad, concretamente por ser interceptada a la salida por el reseñado vigilante, sin que todo ello resulte desvirtuado por la versión de los acontecimientos ofrecida en el recurso por la denunciada, versión que en todo caso debió ser dada en el juicio, acto al que no acudió, para ser valorada en su caso por el juzgador de instancia.

No hubo error en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debiendo ser ratificada en la alzada la penalidad impuesta ya que es pena legal y la cuota diaria de multa impuesta es mínima en función de la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona en los autos de Juicio de Faltas rápido nº 349/13, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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