Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 809/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 175/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 809/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 175/2013-G.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 95/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2013

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo núm. 175/2013-G), el Juicio de Faltas nº 95/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona, seguido por una falta de hurto en grado de tentativa, en el que son partes, en calidad de apelante, doña María Milagros y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de abril de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 95/13 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Antonieta , María Milagros y Cecilia como autoras criminalmente responsables de una falta de hurto, a cada una de ellas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales. Las cantidades indicadas se abonarán en un plazo de 10 días.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña María Milagros . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 19 de julio del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Doña María Milagros recurre en apelación la sentencia condenatoria alegando, en esencia, dos motivos de impugnación: Uno, principal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reoen la declaración de hechos probados; y otro subsidiario, la indebida o desproporcionada determinación de la pena de multa impuesta, tanto en su extensión como en la cuantía de la cuota.

SEGUNDO. Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos aboca a la desestimación del recurso. La sentencia de instancia se funda en la declaración de uno de los mossos d'Esquadra que presenció la actuación de las denunciadas, el cual ha puesto de manifiesto cómo las tres se colocaban alrededor de la víctima selecionada y, María Milagros y otra de sus acompañantes trataban de ocultar con sus cuerpos la actuación de la tercera, ésta última introdujo la mano en el bolso de una turista con el inequívoco propósito de sustraer lo que hubiera de valor. La declaración ha sido valorada como clara y convincente, al no existir razones para sospechar que el agente pudiera equivocarse o mentir, y no hay causa para disentir de este citrerio en esta segunda instancia. Discrepando de lo que se alega en el escrito de interposión del recurso, la declaración de la víctima nada podría aportar, dado que no se percató de lo sucedido hasta que los agentes le intentaron explicar el intento de sustracción. En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal, como hurto en grado de tentativa descrito y sancionado en el art. 623.1 del Código Penal , de los hechos declarados probados.

TERCERO. En relación con el segundo motivo de recurso, la extensión y cuantía de la multa impuesta, debe estimarse el primer apartado. El art. 623 del Código Penal prevé una pena de multa, que ha sido la escogida, una duración de uno a dos meses, que deberá concretarse 'atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable' ( art. 638 del CP ). En el cado dado, se ha impuesto la pena en su grado máxim, sin motivar qué concretas razones llevan a tal decisión, siendo criterio jurisprudencial asentado que así como la imposición de la pena en su grado mínimo no requiere de una especial motivación, su fijacion en extensiones superiores sí la exige. Por otro lado, la infracción ha quedado en simple tentativa inacabada, dado que las autoras no llegaron tener un su posesión objeto alguno. Esto exige modificar la pena, que no podrá ser la máxima, aunque tampoco la mínima, atendiendo al hecho constatado de que la apelante cuenta con denuncias previas por hechos similares. Ateniendo a estas circunstancias, se fijará la multa en 40 días.

Se censura también la fijación de la cuota de multa sin atender a las circunstancias económicas de la acusada. La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) ha venido considerando que cuotas la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Y en resoluciones posteriores se ha llegado a aceptar la cuota de 12 euros. Este es el caso de autos, en el que no constan estos datos, ni la parte que los invoca los ha facilitado, más allá de alegarlos, por lo que no cabe reputar inadecuada la cuota de 10 euros fijada.

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 95/2013, y en consecuencia, se revoca dicha resolución en el único aspecto de fijar la pena de multa en cuarenta días, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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