Última revisión
29/11/2013
Sentencia Penal Nº 809/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 402/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 809/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100845
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5442
Núm. Roj: STS 5442/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
Una de las personas a las que esta red dirigía sus envíos en España era un ciudadano colombiano, residente en Leganés, que se encuentra en rebeldía, y al que a efectos identificativos denominaremos Evaristo .
Edmundo , que le auxiliaba en la recogida y distribución de la cocaína.
Amparo , entonces su compañera sentimental, que se ocupaba de las gestiones en relación a las personas que actuaban como correos.
Lázaro , que desde Huelva, donde residía le buscaba personas que estuviesen dispuestas a viajar a Colombia y volver trayendo la cocaína.
Durante el mes de julio de 2007, a petición de Evaristo ., Lázaro buscó a una vecina de nacionalidad colombiana, que estuviese dispuesta a hacer el viaje, sabiendo que tendría que volver con bolas de cocaína en el intestino, y que resultó ser Julia .
Un pasaporte mejicano a nombre de Debora , en el que había sido sustituida la fotografía por una de Amparo .
Un pasaporte colombiano en el que se había sustituido la página biográfica y se había introducido el nombre y la fotografía de Amparo .
Un pasaporte venezolano a nombre de Sagrario , en el que se había insertado la fotografía de Amparo .
Un permiso internacional de conducir a nombre de Debora con la fotografía de Amparo .
Un pasaporte británico con el nombre borrado y con la fotografía de Amparo .
Edmundo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 75.000 euros, con arresto sustitutorio de 5 meses en caso de impago. Se le impone como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y se le condena al pago de la parte proporcional de las costas.
Amparo , como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 75.000 euros, y como autora de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 4 euros. Se le impone como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y se le condena al pago de la parte proporcional de las costas.
Lázaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 5 meses de prisión, y multa de 70.000 euros, con arresto sustitutorio de 4 meses en caso de impago. Se le impone como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y se le condena al pago de la parte proporcional de las costas.
Julia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, y multa de 54.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago. Se le impone como pena accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y se le condena al pago de la parte proporcional de las costas.
La representación de Julia :
PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.del Poder Judicial , 852 de la LECRim . y 18.3 (secreto de las comunicaciones) de la Constitución.
SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim ., por inaplicación indebida del artículo 21.6 (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada) del C. Penal .
TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por inaplicación indebida del artículo 21.4.7 (atenuante de confesión como analógica) del C. Penal .
La representación de Amparo :
PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial , 852 de la LECrim ., y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución.
SEGUNDO.- DESISTIDO.
TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial , 852 de la LECrim ., y 18.3 (secreto de las comunicaciones) de la Constitución.
CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LeCrim ., por inaplicación indebida del artículo 21.6 (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada) del C. Penal .
QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 368 (contra la salud pública) del C. Penal .
SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1º (falsedad continuada en documento oficial) del C. Penal .
Recurso de Lázaro :
PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial , 852 de la LECrim ., y 18.3 (secreto de las comunicaciones) de la Constitución.
SEGUNDO.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la LECrim .
TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial , 852 de la LECrim ., y 18.3 (secreto de las comunicaciones) de la Constitución.
Recurso de Edmundo :
PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial , 852 de la LECrim ., y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución.
SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial , 852 de la LECRim ., y 24.2 (proceso con todas las garantías) de la Constitución.
TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial , 852 de la LECrim ., y 18.3 (secreto de las comunicaciones) de la Constitución.
CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim ., por inaplicación indebida del artículo 29 (complicidad) del C. Penal .
QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim ., por inaplicación indebida del artículo 21.6 (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas) del C. Penal .
Fundamentos
Seguimos para el análisis del motivo el orden que propone el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación.
RECURSO DE Julia
Recordamos, no obstante, que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el artículo 18.3 de la Constitución dispone que 'Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial'. Se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que solo puede ser acordado por resolución judicial. Por ello la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones solo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y sólo cuando sea idónea e imprescindible para la investigación, es decir, cuando para la obtención del fin que se persigue no existan otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, todo lo cual habrá de quedar patente a través de la necesaria motivación de la resolución judicial que la autorice.
El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, exigencia que ha sido extendida a cualquier resolución judicial cuya naturaleza lo exija y, muy especialmente, a todas aquéllas que supongan una restricción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, en la Sentencia núm. 47/2000, de 17 de febrero , que 'el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la decisión acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger'.
Cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir, básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar, así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Pues como se afirma en la STC 14/2001, de 29 de enero 'también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996 )'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC núm. 202/2001, de 15 de octubre . Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca del asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la del titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes.
No es preciso, sin embargo una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Como se dice en la STS núm. 1850/2000, de 29 de diciembre , citando las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 166/1999, de 27 de septiembre y núm. 8/2000, de 17 de enero , 'aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre , 49/1999 , 139/1999 , 166/1999 , 171/1999 ). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada'.
Los indicios de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de la persona cuya investigación se pretende continuar a través de la intervención telefónica, aparecen como el soporte fáctico imprescindible de la decisión judicial. Debe desprenderse de ésta la existencia de indicios suficientes, entendidos, no como meras sospechas o conjeturas, sino como datos objetivos que, 'sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada' (de 18 de junio de 1992), permitan contar con una noticia racional, siquiera sea provisional y precisada de confirmación, del hecho que se pretende investigar, así como con la posibilidad seria de descubrir a los autores, o de comprobar algún hecho o circunstancia importante de la causa ( art. 579 de la LECrim .), a través de la medida que se autoriza. En algunos casos será suficiente a estos efectos con los datos suministrados por quien solicita la intervención de las comunicaciones y, en otros, la autoridad judicial deberá proceder a su comprobación o ampliación.
En el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la STC 14/2001, de 29 de enero , 'el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre , y 139/1999, de 22 de julio )'. No basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una 'posible' comisión de un hecho delictivo y de una 'posible' participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental. Datos objetivos que, según la STC 14/2001, de 29 de enero , 'han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 ). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3)'. En definitiva, sospechas fundadas en datos concretos.
Es evidente, por otro lado, que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Es cierto que tales consideraciones no pueden conducir a aceptar que se acuda a la intervención telefónica como primera medida de investigación propiamente dicha o que sean bastantes las meras sospechas personales carentes de apoyos objetivos, pero ha de tenerse en cuenta que la acreditada utilidad de esta medida para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada que, a través de la comisión de delitos graves, atenta seriamente contra las bases de la sociedad democrática moderna, aconseja cohonestar en cada caso la necesidad de la investigación y la vigencia de los derechos fundamentales del ciudadano, cuya lesión solo podrá venir justificada suficientemente en datos objetivos aportados como resultado de una previa investigación policial. Datos objetivos que pueden ser de intensidad y número variables, sin que en este aspecto puedan establecerse a priori criterios rígidos, pero que han de ser suficientes en todo caso, sin que sea necesario que acrediten por sí mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de instrucción, criterio, que, por otra parte, es susceptible de revisión por el Tribunal de instancia y después en casación.
En este sentido las SSTC 5/2010 y 72/2010 señalan como contenidos básicos de la motivación de la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica los referidos a la expresión del delito que se investiga, del momento de su adopción y la persona titular del teléfono objeto de la injerencia y la expresión de indicios objetivos de la existencia del delito y de la intervención de la persona sobre cuyo derechos se actúa. En términos de la segunda Sentencia 'Las exigencias de la motivación que ha de cumplir la resolución judicial para considerarla constitucionalmente legítima: además de precisar el número o números del teléfono que ha de interesarse, la duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y cuándo ha de darse cuenta al órgano judicial, han de explicitarse en ella los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, los datos objetivos que puede considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados'.
Desde la perspectiva expuesta analizamos la concurrencia de los anteriores requisitos al caso: los primeros folios del sumario contiene el escrito de solicitud de la injerencia telefónica y en ella se expresa que en una investigación que se desarrolla en Colombia, en la que se ha adoptado la injerencia telefónica, se han mantenido conversaciones que evidencian la conexión de la organización investigada con unas personas residentes en España y que refieren la realización de actos de tráfico para su posterior remisión a otros países de la Unión Europea. Se identifican personas que tienen relación con el tráfico de drogas que se investiga, e incluso se refiere que el día 7 junio 2007 una persona identificada como Jaime Fajardo ha llegado a Madrid portando droga. La policía que recibe esa información, desde luego con datos indicativos de un delito grave, comprueba los hechos, las personas a las que se refiere, y la concreta intervención de la persona que es detenida en el aeropuerto de Madrid Barajas. El juzgado que recibe esa comunicación solicita informe del Ministerio público y acuerda la intervención telefónica que, desde luego es proporcional a la gravedad de los hechos y es necesaria para la investigación del hecho delictivo. En oficio se contienen elementos precisos para asegurar la existencia de indicios reveladores la actividad ilícita y las personas que en el mismo intervienen. Se participa unos hechos graves cuyo contenido se constata como cierto por lo que aparece justificada la concurrencia de medición y la necesidad de la intervención.
Constatada la acomodación legal y constitucional de la injerencia telefónica el motivo se desestima.
La desestimación es procedente. El tribunal de instancia ha declarado concurrente la atenuante de dilaciones indebidas considerando que los seis años de retraso en la tramitación justifican la consideración de atenuante simple por las dilaciones indebidas 'pues existió retraso en la tramitación de la causa' no declarándola cualificada al ser imputable al comportamiento procesal de los acusados y concretamente a esta misma recurrente que tuvo que ser localizada policialmente para la declaración indagatoria al haber desaparecido del domicilio proporcionado para su relación con el juzgado.
La recurrente no cuestiona esa argumentación sino que reitera su pretensión sobre la base del tiempo transcurrido.
RECURSO DE Amparo
En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia argumentando que la sentencia recibe una conversación respecto de otra persona y la investigación que sobre ella se realiza en Colombia sin que exista prueba de su intervención en el hecho.
El motivo se desestima. Nos corresponde constatar si el tribunal de instancia ha dispuesto para la declaración de hechos probados de la precisa actividad probatoria, regularmente obtenida, con sentido razonable de cargo y motivada racionalmente en la fundamentación de la sentencia. Esos requisitos concurren en el presente ofrecimiento en el que el tribunal da por acreditado su intervención en el cultivo de la marihuana, por su presencia en el chalet, así como por la intervención telefónica en la que narra incidencias con esta plantación. Además de las intervenciones telefónicas resulta el conocimiento de la conducta ilícita, la referencia a una correo es clara, y ha participado en la localización de hoteles donde debían pernoctar los correos.
Constatada la existencia actividad probatoria el motivo se desestima.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida por la recurrente parte del respeto al hecho probado discutiendo desde ese respeto la errónea calificación de los hechos en un precepto penal tenido como indebidamente aplicado. Además en el registro se intervienen documentación personal con su fotografía para procurarse distintas identificaciones. El hecho probado se inicia con la expresión de la actividad de la recurrente que se ocupa de de las gestiones relacionadas con los correos que se concretan en la fundamentación de la sentencia al referir la resultante de las intervenciones telefónicas. Esas gestiones se refieren a la reserva (folio 9 de la sentencia) de hoteles y el cuidado de la plantación de marihuana.
La desestimación es procedente la expresión de la unidad natural de acción no resulta aplicable al supuesto en el que se interviene cinco documentos oficiales, con los que se procura distintas identidades. Es obvio que se confeccionaron en distintos momentos y con la finalidad de procurarse distintas identidades lo que da lugar a distintos resultados típicos.
RECURSO DE Lázaro
El segundo motivo denuncia en los derechos a la apreciación de la prueba para lo que designa informe la Fiscalía General de Colombia del folio 1074 con fecha del 21 enero 2008, que entiende posterior a la intervención telefónica por lo que no pudo ser de ser tenido en cuenta al tiempo de la adopción de la misma. La desestimación de este motivo procede con reiteración de cuanto se ha argumentado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, en la que se planteó esta misma cuestión, y en la cual se pone de manifiesto que la información que propició la intervención telefónica fue proporcionada a la policía española y de ahí al juzgado sin perjuicio de la posterior documentación de la fiscalía de la República de Colombia que fue recepcionada por el juzgado.
Del documento designado no resulta ningun error por lo que el motivo se desestima
RECURSO DE Edmundo
El primer motivo denunciada vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia destacando la escasa entidad del aporte realizado al hecho delictivo.
El motivo se desestima. Hemos señalado cuál es el ámbito de actuación derechos fundamenta la presunción de inocencia cuando es invocado en sede casacional. El tribunal explica en el fundamento de derecho segundo la prueba que han valorado para este recurrente y que resultan de la intervención en su domicilio de aspectos relacionados con el tráfico de drogas; la intervención en el chalet donde se cultivaba marihuana de efectos evidencia su presencia así como su propia declaración en la que reconoce esa plantación y su participación. También de la resultante intervención telefónica en la que resulta los contactos continuos y frecuentes con otros imputados y con el declarado rebelde. Por último este recurrente junto a su principal en la organización se desplazan a Barcelona para recoger aquí quien a su vez fue detenida con con la sustancia tóxica que portaba en el interior de su cuerpo.
Constatado la existencia la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.
La desestimación es procedente desde el respeto al hecho probado. Este refiere las labores de auxilio que realizaba el recurrente, la producción y venta de mariguana, el desplazamiento a Barcelona para recoger al correo que traía la droga de ayudarla a su expulsión, y de intervención en su casa de 2,93 g de cocaína y efectos relacionados con la actividad ilícita. Desde esos hechos no cabe duda alguna de lo correcto la subsunción de la autoría en la medida en que el recurrente ha realizado actos inequívocos de promoción, favorecimiento, o facilitación del consumo ilegal de sustancias sicotrópicas. No se trata de actos de auxilio al favorecedor, sino de actos y supone un favorecimiento directo del consumo ilegal de sustancias tóxicas.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez
