Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 809/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 553/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 809/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0006002

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000553/2014-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000061/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA

d u 101/14

Apelante Benedicto

Abogado CARLOS ARELLANO FERRER

Procurador FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Herencia)

Acusacion Particular María Antonieta

Abogado LUIS LOPEZ SANZ

Procurador JOSE LUIS CEREZO MULA

SENTENCIA Nº 000809/2014

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veinte de octubre de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 341, de fecha 30 de junio de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000061/2014, habiendo actuado como parte apelante Benedicto , representado por el Procurador Sr./a. ESQUER MONTOYA, FRANCISCO L. y dirigido por el Letrado Sr./a. ARELLANO FERRER, CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en los artículos147 y 148.1 y 4del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a María Antonieta a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante cuatro añosy siete meses, con imposición de las costas procesales.

Manténganse, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que sea firme la presente resolución.

Hágase, en su caso, abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordada.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benedicto el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/10/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación que esgrime el recurrente es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española ) por habersele indamitido la prueba pericial que propuso en su escrito de defensa y volvió a interesar alinicio de la sesión del juicio oral y que tal inadmisión le ha causado indefensión.

Establece el articulo 976 en relacion con el articulo 790.3 de la LECrim que'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

El recurrente no pude alegar indefensión cuando no ha propuesto en la segunda instancia la práctica de la prueba que se le denegó en la primera instancia, tal y como permiten los artículos arriba transcritos.

En cualquier caso y entrando en el fondo de la cuestión planteada, entendemos con el Juez a quo que dicha pericial debió ser solicitada en la comparecencia del art. 798 LECr . Sin embargo la defensa hoy recurrente se aquietó a la finalización de la instrucción entendiendo suficientes las diligencias practicadas (folio 64 de autos). Por lo tanto, formalmanente no era procedente solicitar la práctica de una prueba pericial ante el órgano enjuiciador, por ser esta una diligencia propia de la fase instructora, correspondiendo al órgano de enjuiciamiento tan solo librar los despachos y citaciones pertientes para la práctica de las pruebas que puedan verificarse en el plenario, conforme al art. 786, 2 de la LECrim .

De otro lado de los informes médicos obrantes en autos relativos al acusado en los folios 26 a 31, no resulta principio de prueba alguno sobre un posible estado de alteración psíquica del imputado. En los partes médicos referidos, que reflejan la asistencia médica que se presta al acusado en días sucesivos, no consta que ofrezca patología o desequilibrio psiquiátrico alguno.

Por ello, estimamos que la pericial médico-forense fue correctamente denegada por el Juez a quo.

SEGUNDO.-Basa el recurrente su segundo motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada pues considera que habiéndo hecho uso la víctima del derecho a no declarar del art. 416.1 LECrim . no se ha practicado prueba de cargo válida para fundamentar una resolución de condena, resultando a tal efecto insuficientes las declaraciones tanto del testigo Rafael como de los agentes de la Guardia Civilque acudieron al domicilio inmediatamente después de sucedidos los hechos pues no presenciaron la agresión.

Se hace constar en la sentencia que el acusado agredió a la víctima y constan las lesiones que le causó consistentes en agresión por ahorcamiento y estrangulación, contusión occipital, cefalea (pérdida breve de conciencia) y herida abierta en cuello que requirió puntos de sutura. El juez penal expone que los Guardias Civiles deponen que fueron requeridos por el testigo Rafael , persona a cuyo establecimiento acudió María Antonieta pidiendo auxilio y que cuando llegan al lugar ven el corte sangrante de la mujer en el cuello y que van al domicilio donde observan cómo el imputado deambula por la casa hasta que dejan de verlo y tras forzar la pruerta lo encuentran tendido en el suelo con corte en el brazo.Ante ello los agentes cumplen el protocolo y la conducen a la víctima y al presunto agresoral servicio médico de urgencias de inmediato, elaborándose los partes médicos que obran a los folios 19 a 24 respecto de ella y 26 a 31 respecto de él.

Por todo ello, el alegato del recurrente de carencia de prueba se desvanece. El juez llega a la conclusión condenatoria, pese a la negativa a declarar de la víctima, porque cuenta con prueba indiciaria de cargo suficiente para ello.

El recurrente considera que los testimonios de Rafael y de los agentes de la Guardia Civil son de referencia ( art. 710 LECr ). Los testigos de referencia son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la parte recurrente al considerar a dichos policías como testigos de referencia. Son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidosypueden constituir la base de la prueba indiciaria ( STS.12/7/2007 ).

La autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia puesla prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Juez a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la existencia de una agresión del acusado a su mujer porque acreditan:

- La llamada recibida alertándoles que una mujer con una herida en el cuello ha salido huyendo de su casa y se ha refugiado en bar de las inmediaciones, donde efectivamente se halla.

- La presencia en domiclio familiar únicamente del acusado.

-Las recientísimas lesiones que la mujer presentaba en el cuello, observadas tanto por el Sr. Rafael como por los agentes.

-El parte médico del servicio de urgencias en el que, minutos después de los hechos, se diagnostica una agresión por ahorcamiento y estrangulación y herida abierta en el cuello,siendo el motivo de la consulta 'por agresión de su pareja'.

Todas estas circunstancias constituyen indicios plurales que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa y prueba documental. A ello se agrega que ni la víctima ni el acusado brindan explicación alguna sobre la forma en que la víctimase produjo las lesiones que presentaba.

Estos indicios autorizan a inferir la autoría del acusado respecto de las lesiones de la víctima.

Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Jueza quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

A mayor abundamiento, el Juzgador a quo también valora como prueba de cargo las propias declaraciones del acusado, admitiendo que el día de autos discutió con la víctima y que dijo a los Guardias Civiles actuantes que se le había ido la cabeza.

TERCERO.-En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Por todo ello se desestima el recurso y confirma la sentencia dictada.

CUARTO.-Reclama el apelante 'la aplicaciòn a su patrocinado de la eximente incompleta del art. 20.1 y/o atenuante analógica del art. 21.1 del Código Penal '.

El motivo ha de ser desestimado. Ya se ha razonado sobre la falta de prueba médica de cualquier alteración psíquica en el acusado. El hecho de que se realizara un corte en el brazo cuando los Agentes de la Guardia Civil se encontraba llamando a la puerta de la casa (como él mismo admite y los Guardias Civiles relatan) no indica una intención seria de autolisis.

Lo mismo cabe decir respecto del supuesto estado de intoxiación etílicia del imputado que no queda reflejada en los partes médicos del servicio de urgencias, ni es afirmada por testigo alguno.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000061/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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