Sentencia Penal Nº 809/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 809/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 155/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 809/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100599

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9321

Núm. Roj: SAP B 9321/2014


Voces

Toxicomanía

Drogas tóxicas

Estupefacientes

Conclusiones definitivas

Imputabilidad

Incongruencia omisiva

Vicio de incongruencia

Atenuante analógica

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Penas privativas de derechos

Trabajos en beneficio de la comunidad

Investigado o encausado

Atenuante

Privación del derecho a conducir vehículos

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 155/14
Procedimiento abreviado nº 480/12
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del
Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la
representación procesal de Pio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día tres de febrero de
dos mil catorce por el/

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Que condeno al acusado, Pio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dieciséis meses. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en , que expresa: 'Ha resultado probado que sobre las 17 horas del día 1 de octubre de 2009 el acusado Pio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, conducía el ciclomotor marca Kymco Vitality matrícula R-....-RCR por la calle Cristofol de Moura de la localidad de Sant Adrià del Besós, pese a haber ingerido sustancias estupefacientes en cantidad tal que le inhabilitaban para el adecuado ejercicio de la conducción con la consiguiente disminución de sus reflejos, razón por la cual perdió el control de la máquina y cayó al suelo, donde quedó herido hasta la llegada de una patrulla policial.

Los agentes apreciaron, ante la constatación de los síntomas externos que el acusado presentaba (entre ellos imprecisión en coordinación de movimientos, disminución de reflejos y movimiento oscilante de verticalidad), le requirieron a fin de que se sometiera en un centro médico a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes en el organismo, que se llevaron a cabo y arrojaron el resultado de presencia en sangre de opiáceos, benzodiazepina, cannabis y alcohol.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los modificados por los siguientes.



SEGUNDO.- Inicia la parte apelante su recurso reclamando la exención de responsabilidad por toxicomanía o la atenuación por igual causa.

Con independencia de que el delito objeto de condena se integra por el hecho de conducir un vehículo de motor o ciclomotor 'bajo la influencia' de la consumición de drogas tóxicas o estupefacientes y que la perturbación de facultades es inherente a la conducta típica, por lo que mal puede operar, a la vez, como tal elemento constitutivo del injusto y como circunstancia reductora de la imputabilidad, se advierte que la representación recurrente en sus conclusiones definitivas modificó las hasta entonces provisionales para sostener exclusivamente, como indica los antecedentes fácticos de la Sentencia de instancia, la atenuación por dilación indebida de la causa, única sobre la que abunda la resolución 'a quo' como no puede ser de otra forma a fin de eludir el vicio de incongruencia omisiva.



TERCERO.- Como queda inmediatamente indicado, reclama la parte apelante la atenuación por dilación indebida de la causa.

Compilando doctrina de casación, con anterioridad a la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio, la STS de 19 de septiembre de 2008 expresaba que 'como precisa la STS de 28-4-2008, nº 179/2008 , hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, nº 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'.

Si la doctrina casacional aludía a un doble orden de valoraciones acorde precisamente con el sentido semántico de dilación indebida (existencia de retraso efectivo no provocado por factor externo al judicial y que sea carente de justificación), la cristalización normativa, mediante la aludida L.O. 5/2010 de 22 de junio, de lo que ya había sido uniforme jurisprudencia en los últimos años, integró en el art. 21.6 CP 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La integración en el Código sustantivo debe entenderse que no obsta, en modo alguno, perseverar con la exigencia que también la doctrina legal ha proclamado (vid. por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007 ), cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica puesto que lo contrario abocaría a que el órgano enjuiciador efectuase una selección a ciegas.

Dos son los momentos procesales a que se refiere la Sentencia recurrida en su FJ 4º, uno, desde el 29/10/2009 hasta el 8/5/2012 en que el encausado estuvo en ignorado paradero lo que al ser a él imputable dispensa de mayor abundancia de razonamiento; y, otro, desde que el 25/10/2012 la causa tuvo entrada en el Juzgado 'a quo' de lo Penal hasta que el 25/11/2013 se dicta resolución de admisión de pruebas y señalamiento. La parte recurrente circunscribe la demora a este segundo período, añadiendo que la vista oral no se celebró hasta febrero del año en curso.

Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria. La invocada por la parte apelante (de dieciséis meses) por sí sola, ya vendría casi a parificarse con ese criterio plenario, pero no hay que obviar la existencia de otras demoras menores que, atendida la escasa complejidad de la causa, supusieron que hechos acaecidos en octubre de 2009 no hayan sido enjuiciados hasta el pasado mes de febrero.

Es por ello que procede acoger el motivo de apelación y aminorar la respuesta punitiva a los seis meses de multa (no a la postulada de tres que no se corresponde al mínimo legal), manteniendo idéntica cuota empero, y la privación del derecho de conducir también a su mínimo de un año y un día.



CUARTO.- Nada cabe alterar respecto de la sanción pecuniaria impuesta en cuanto a su cuantía y, menos, acoger la pretendida opción por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Variando su precedente legislativo inmediato (L.O. 15/2007 en vigor desde el 2/12/2007), en la L.O.

5/2010 el tipo de injusto sobre el que pivota la condena establece penalidad alternativa, al expresar que el autor del mismo 'será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días', siempre necesariamente anudada a la privativa de derechos (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años).

Centrado así el marco punitivo, la Sentencia recurrida impone, de entre las expresadas penas alternativas, la cuestionada de multa rechazando la pretensión del Ministerio Fiscal (que lo era de pena de prisión) por razones que este Tribunal alzada comparte plenamente. Como también lo hace del rechazo de la invocada de trabajos en beneficio de la comunidad ante la constatación de la ausencia del imprescindible consentimiento del condenado.

La cuota diaria de la multa impuesta, como queda enunciado, debe mantenerse. La Sentencia 'a quo' se ajusta, por conocido, al criterio que este Tribunal de segundo grado tiene reiterado en este particular y que puede resumirse en los siguientes extremos: a) no corresponde a las acusaciones indefectiblemente la demostración de la capacidad económica, salvo que se pretenda una elevada cuota (ergo, se presuma un alto status) en cuyo caso sí es exigible una razonable acreditación; b) cabe establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada (partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida) el montante que superase el correspondiente al salario mínimo interprofesional para esta anualidad (en que se dicta la Sentencia apelada); c) la cuantía legal mínima de dos euros que establece el art. 50.4 CP se reserva a los supuestos de indigencia (que no queda en absoluto acreditado que sea el caso).



QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia dictada con fecha tres de febrero de dos mil catorce en el Procedimiento abreviado nº 480/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona , debemos REVOCARLA PARCIALMENTE para establecer, apreciando la circunstancia atenuante de dilación indebida de la causa , la pena de multa en seis meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un año y un día , CONFIRMAMOS todos los restantes extremos de dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.

Doy fe.

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