Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 809/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 336/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 809/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 336/14
JDO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA CAUSA 459/13
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA , P.A.LO 43/13
FISCAL: ILMO. SR. D. ARTURO LOPEZ BELENGUER
SENTENCIA Nº 809 /14
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 5 de Noviembre de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
29 de Septiembre de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia ,
en la causa P.A. 459/13, dimanante del P.A 43/13 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, por delito
de desobediencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante Faustino , representado por el Procurador Sr. Navarro
Tomas y defendido por la Letrada Sra. Marzal Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Faustino - mayor de edad y ejecutoriamente condenado, además de lo que se dirá, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia el 8 de abril de 2010 , como autor de un delito de hurto, a la pena de prisión de seis meses- fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 490/2010, el 2 de junio de 2011, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta sentencia dio lugar a la Ejecutoria nº 1138/2011 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, que el 3 de octubre de 2011 dictó auto acordando librar oficio a los Servicios Sociales Penitenciarios para el cumplimiento de la pena y requerir al penado para que compareciese en aquellos cuando fuese citado para elaborar el plan de ejecución, con apercibimiento expreso de que en caso de no comparecer incurriría en un delito de desobediencia. Este auto fue notificado personalmente a Faustino el 20 de octubre de 2011.
Los Servicios Sociales Penitenciarios citaron a Faustino para comparecer el día 12 de septiembre de 2012 a las 10 horas, a fin de elaborar el plan de ejecución de la pena, citación que recibió personalmente el hoy acusado, a pesar de lo cual no compareció en dicho organismo.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Faustino , como autor responsable de un delito de desobediencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.'.
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Faustino se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 23 de Octubre de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 3 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, declarándose así que
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la Juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, condenado por delito de desobediencia que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución y un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la aplicación indebida de un precepto penal.
TERCERO .- Se sostiene el primero de los motivos en el hecho de haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, lo que fue interesado por el Ministerio Fiscal y se acordó por la Juez a quo dado que se reunían los requisitos de pena, advertencia y citación personal al acusado. La defensase opuso, y recurre ahora sosteniendo que el acusado estaba enfermo y no podía acudir desde la localidad de Alginet a la sede del juzgado para lo cual se aportó antes del Juicio un Fax que decía que el acusado había ingresado en el Centro de Salud de la referida localidad el día 22 de Septiembre de 2014, día anterior al Juicio, a las 20,46 horas y que le había dado el alta ONCE MINUTOS después, presentando vómitos y diarrea, diagnosticándosele un trastorno funcional del intestino, vulgo diarrea, que debería curar con dieta blanda y líquidos. Nada que el día siguiente a las 13 horas, quince después del episodio gástrico, le impidiese acudir al llamamiento del Tribunal, por lo que no había motivo alguno para entender justificada su ausencia, por lo que la celebración del Juicio es ajustada a derecho y no infringe el articulo 24 de la C. Española, con lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Como sucede con el segundo. Esencialmente se dice que lo que se dice probado no es exacto, que lo que sucede es que no pudo acudir cuando se le emplazó, cosa que no se niega en el recurso, el 12 de Septiembre de 2012, para comparecer ante los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar un plan de cumplimiento de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad a los que había sido condenado por el Juzgado de lo penal 2 de Valencia en Sentenciade 2 de Junio de 2011.
Solo sostiene que no acudió, que lo hizo otro día por no poder acudir el señalado.
En relación a ello debe ser recordado que el delito de desobediencia, por el que viene interinamente condenado el recurrente, está integrado por un elemento objetivo, cuya descripción consiste en la negativa 'abiertamente' a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u ordenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, al que hay que añadir el requisito subjetivo de la intencionalidad o dolo por parte de las personas inculpadas. El núcleo básico de desobediencia constituye una infracción de mera actividad, y por ello se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sin que baste la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima de forma reiterada en el tiempo. Es necesaria, en todo caso, una intencionalidad clara, patente o indudable, porque este delito no admite la versión imprudente o culposa.
La infracción a que se contrae el presente recurso ha sido reiteradamente estudiada por el T. S. ( SS de 21-11-64 , 15-11-67 , 28-12-68 , 30-1-73 , 6-6-81 y 17-2-92 , entre otras muchas), que establece, como requisitos o elementos que deben concurrir, los siguientes: a) Un elemento objetivo constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento, en este caso a la resolución dictada por el órgano judicial, dentro de su competencia 'ratione materiae' y revestida por las formalidades legales. Negativa abierta, que quiere decir tanto como patente y categórica, desoyendo los acusados los requerimientos que se le hicieron para el cumplimiento del mandato (judicial) de forma abierta, terminante y clara; b) Un elemento subjetivo que se deduce de lo anterior, y que no es otro que el incumplimiento del mandato de una manera voluntaria e intencional, sin que lo supla un reiterado o negligente abandono, dado que por el contenido de la orden no hay lugar o mala inteligencia, esto es, el comportamiento del sujeto activo ha de consistir en una negativa abierta. Por tanto, la conducta típica puede consistir en un no prestar la obediencia requerida en cualquiera de sus múltiples manifestaciones.
En este sentido se han pronunciado igualmente y de forma prácticamente unánime las distintas Audiencias Provinciales y esta misma Sección, que estima necesario para que se dé esta infracción penal, ya sea en su modalidad de delito o de falta, que haya mediado una orden o requerimiento preciso, claro, expreso y terminante, pues los mandatos genéricos no son suficientes por su generalidad y falta de concreción para que se cumpla una orden en un momento dado.
El condenado, ya queda dicho, no niega que se le hubiese notificado el requerimiento para comparecer ante los servicios penitenciarios, solo sostiene que no pudo acudir. Y como no acudió se dedujo testimonio y se incoaron previas, sosteniendoen su declaración, al folio 27 que no pudo acudir por cuanto la fecha indicada su hijo estaba ingresado en el hospital y no podía acudir.
Obra al folio 24 una solicitud de examen de laboratorio a un adolescente en el que se le va a efectuar una exacción sanguínea alrededor del 13 de Septiembre de 2012, pero no se acredita que se le tuviese que efectuar el 12 ni que efectivamente se le efectuase, sin que parece que ello hubiese provocado un ingreso hospitalario, que en modo alguno se acredita.
Por ello parece que el acusado si no acudió es por no querer, con lo que relleno las previsiones del tipo, no apreciándose en la resolución recurrida ninguno de los defectos que pudiesen justificar que este Tribunal entrase a su corrección, por lo que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D.José EmilianoNavarro Tomas en nombre y representación de Faustino contra la Sentencia número 353/14 de fecha 29 de Septiembre de 2014, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 459/13 allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
