Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 809/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1335/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 809/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100683

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15493

Núm. Roj: SAP M 15493/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0002163
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1335/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 99/2018
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. LUIS JOSE MATA DE LA TORRE
Letrado D./Dña. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 809/2018
ILMOS/AS. SRES/.AS MAGISTRADOS/AS.:
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON.
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA.
En Madrid a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio rápido abreviado nº 99/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá
de Henares y seguido por un delito de amenazas y lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante
Olegario representado por el Procurador Don Luis de la Mata Torre, y como apelado el Ministerio Fiscal y
Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcala de Henares se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Se considera probados y así se declara que el acusado Olegario , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en la mañana del día 14 de marzo de 2018 fue avisado telefónicamente por su madre de haber sido abordada por tres hombres que mediante engaño consiguieron apoderarse de su bolso y móvil, Olegario acudió a la vivienda que comparte con su madre en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz siendo avisada por esta de que por la ventana había visto a uno de los tres hombres en la calle, concretamente en la CALLE001 . El acusado entonces cogió de la cocina de la vivienda un cuchillo de grandes dimensiones que escondió entre sus ropas, bajo a la calle se acercó a la persona indicada por su madre, Alfredo , sacando el cuchillo exhibiéndolo a Alfredo asustado salió corriendo siendo zancadilleado por Olegario quien lo propinó una patada en las piernas, lo que motivó que cayera al suelo, levantándose y refugiándose en un establecimiento de las cercanías, siendo perseguido por Olegario quien en el interior de dicho establecimiento agredió nuevamente a Alfredo propinándole un cabezazo en la car.- Como consecuencia de la agresión sufrió Alfredo lesiones que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no formulando reclamación por las mismas'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2 y párrafo segundo del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesoria de INHABILITACION ESPECIAL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento'

SEGUNDO: Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don Luis de la Mata Torre en nombre y representación de Olegario , en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se dicte sentencia absolutoria. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 11 de septiembre de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Tercera, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 1 de octubre de 2018, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el Procurador Don Luis José Mata de la Torre en nombre y representación de Olegario como motivos del recurso: primero vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'indubio pro reo'; error en la valoración de la prueba practicada en la vista oral; falta de prueba de cargo suficiente. A la vista la declaración del denunciado, quien no tuvo intención, ni dolo ni de agredir ni de amenazar, solo quería retener al perjudicado hasta que llegara la Policía. Por lo que termina suplicando se acuerde con estimación del recurso de apelación; se revoque la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito por el que se le ha condenado.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada el 18 de junio de 2018.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la Sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, quien negó haber tenido la intención de lesionar e incluso amenazar al acusado, única y exclusivamente afirmo pajar el cuchillo para retenerla hasta que llegara la policía y como el perjudicado se asustó y forcejeó con el hasta en tanto en cuanto acudiera los agentes; y la de su madre Purificacion , quien señaló como ' llamó a su hijo, y vio a una de las personas con los que había tenido un problema, se lo dijo a su hijo, y éste le dijo que llamar a la policía que iba a retenerlo. No vio el cuchillo en la calle, cuando ella baja a la calle su hijo le entrega el cuchillo de unos 20 centímetros para que lo guarde en el bolso(...)'.

No obstante, las declaración del perjudicado, le ofrecen mayor credibilidad al juzgador al expresar cómo cuando iba andando por la calle se le acercó el acusado, quien le preguntó si conocía unos colombianos; que él dijo que no y entonces le sacó un cuchillo y le dijo que iba ahora a conocer a uno que le dijo que le diera un móvil que se zafó y salió corriendo y le dio una patada y se cayó al suelo que se levantó y se metió en una tienda de chinos donde encontró al acusado quien le propinó un cabezazo en la cara que le hizo sangrar como continuación llegó la policía. Constata el juzgador en la sentencia como esta versión viene corroborada por la declaración del testigo Desiderio ; declaración del Policía Nacional NUM001 ; y de los agentes de Policía Local NUM002 y NUM003 . Además, tiene en cuenta el juzgador las lesiones que aparecen objetivadas en el parte médico de urgencias obrante al folio 32 de las actuaciones.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alegan las partes para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, a la vista de la testifical practicada y del informe médico forense obrante las actuaciones.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

El art. 169 del Código Penal establece ' al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, ...' El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

La STS 20-12-2016 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

El dolo del autor en un delito de amenazas, se produce cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.

En el presente caso la prueba practicada concluye la relación fáctica expuesta en la sentencia la que damos por reproducida ,entendiendo que se ajusta al tipo señalado, al igual que al delito de lesiones leves tipificado en el artículo 147.2 del CPE teniendo un cuenta el perjuicio causado al perjudicado al propinarle un cabezazo en la cara al perjudicado conforme declaró y viene corroborado.



TERCERO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares; en el Juicio Oral 99/2018, sentencia que se CONFIRMA íntegramente todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Sres/as. Magistrados/as que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.

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