Sentencia Penal Nº 809/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 809/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1443/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 809/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100605

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13507

Núm. Roj: SAP M 13507/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0004407
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1443/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 72/2016
Apelante: D./Dña. Juan
Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
Letrado D./Dña. CARLOS JUAN BARCELO FRAU
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 809/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================================
En Madrid, a 31 de Octubre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 72/2016, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Juan , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 29 de Enero de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, dictó sentencia, de fecha 29 de Enero de 2018, cuyo relato fáctico y fallo son los que constan en dicha resolución.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Santiago Chipirras Sanchez, en representación de Juan , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, se formó el correspondiente Rollo de apelación, y se señaló día, para la deliberación y resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 31 de Octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la condena de que ha sido objeto el recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, por la comisión de un delito contra la seguridad vial, del art. 379.2 del Código Penal, en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia, del art. 152.1 y 2 de dicho Código, por diferentes motivos, entre los que destaca el que denuncia la falta de imparcialidad del juzgador, debido a que tras el interrogatorio de las partes del policía local nº 28176, dirigió al mismo una serie de preguntas y comentarios personales en una única dirección y con evidente ánimo de condenar, que, a juicio de la parte, denotan una absoluta falta de imparcialidad por parte del Juez de lo Penal, que conllevaría la nulidad del juicio celebrado.



SEGUNDO .- La visualización de la grabación del acto del juicio celebrado a que ha procedido este Tribunal pone de manifiesto, en efecto, que tras el interrogatorio del policía local con nº de carnet profesional 28176 por el Ministerio Fiscal y la Defensa del investigado, en el transcurso del cual describió la sintomatología que éste presentaba cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, señalando, al efecto, que ' estaba nervioso, muy agitado, balbuceaba mucho, no mantenía una conversación fluida, estaba inquieto, quiso que le hicieran la prueba de contraste', el Juez de lo Penal se dirigió a dicho policía manifestándole lo siguiente: ' si las horas del ticket son las correctas y creo recordar, se lo digo con seguridad, que la segunda prueba se hace a las 20,53 y la primera a las 20,40, si el accidente se produce, según ustedes, a las 7 de la tarde, entre la hora del accidente 7 de la tarde, y las 20,40 horas, hay una hora 40 minutos, es bastante tiempo, en todo ese tiempo tuvieron delante al acusado?, si lo tuvieron delante una hora y 40 minutos, fuese que le pudieron ver del derecho, del revés, del costado, de un lado de otro, caminar, sentarse, hablar, subir o bajar, de todo tipo lo pudieron ver, quierese decir que si en alguna parte en el Atestado dijeron que el señor presentaba tales síntomas no seria por no haberlo visto lo suficiente, será que lo habrán visto y estará más que consolidado. ' Folio 75, aquí, cuando dice halitosis alcohólica pronunciada en el aliento, rostro enrojecido, ojos enrojecidos, brillosos y muy brillantes, mirada perdida, pupilas dilatas, habla titubeante y pastosa, se mueve constantemente, actitud nerviosa, ropa desaliñada, deambulación titubeante, casi se cae en varias ocasiones, esto es correcto?, mite, de todos los síntomas, como policía local tiene que saber, este es el síntoma, no hay síntoma mejor que el mantener el equilibrio, esto lo mantiene?.



TERCERO .- Precisa la STS 450/2017, en relación a la exigencia de imparcialidad del Tribunal, lo siguiente: ' Hemos indicado - SSTS 79/2014 de 18 febrero , 766/2014 de 27 noviembre y 315/2016 de 14 abril -, que el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 CE , comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo artículo 24.2 CE .

La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido ( STC 60/95 de 17 de marzo ) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC. 133/87 de 21 de julio ; 150/89 de 25 de septiembre ; 111/93 de 25 de marzo ; 137/97 de 21 de julio y 162/99 de 27 de septiembre ), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC. 299/94 de 14 de noviembre , 162/99 de 27 de septiembre ; 154/2001 de 2 de julio ).

Consecuentemente, el art. 24.2 CE , acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC 151/2000 de 12 de junio ). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidenci y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo'...... ' Asimismo el TEDH ha destacado la imparcialidad del juzgador como una de las garantías fundamentales a un proceso justo; y así en Pereria da Silva c. Portugal de 22 de marzo de 2016, el Tribunal recuerda que es de fundamental importancia que los tribunales en una sociedad democrática inspiren confianza ( Padovani c Italia , 26 de febrero de 1993, § 27) y en cuanto a la imparcialidad en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, se pone a prueba en una doble dimensión: la primera para tratar de determinar la convicción personal de un juez en particular en un asunto determinado; y la segunda para comprobar si hay garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al respecto ( Gautrin y otros c. Francia , 20 de mayo de 1998, § 58). Si bien precisa con cita de Padovani c.

Italia , § 26, que en cuanto al primer aspecto, el subjetivo, la imparcialidad de un juez se presume hasta que se pruebe lo contrario (§ 49); presunción constantemente reiterada en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas: Debled c. Bélgica , 22 Septiembre de 1994 , § 37; Ekeberg y otros c. Noruega , de 31 de julio de 2007 , § 32; Frankowicz c. Polonia , 16 Diciembre de 2008 , § 63; Micallef c. Malta[GC] , 15 de octubre de 2009 , § 94 Morice c. Francia [GC], 23 de abril de 2015 , § 74 ; A.K. v. Liechtenstein , 7 de julio de 2015 § 66 ; ó Kristiansen c. Noruega , 17 de diciembre de 2015 , § 49). '

CUARTO .- De igual modo, la STS 721/2015, de 22 de Octubre , tras precisar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre , entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia, y que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, precisa que la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.

Tras lo cual expresa: ' Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

Durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECr ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr ). '

QUINTO.- Pues bien, trasladando las anteriores consideraciones al caso concreto, estima este Tribunal que la intervención del Juez de lo Penal en el acto del juicio, dirigiéndose al policía local nº 28176, tras el interrogatorio de que había sido objeto por el Ministerio Fiscal y la Defensa, en los términos literalmente antes mencionados, quebró la exigida imparcialidad del órgano de enjuiciamiento, pues tal intervención no estaba dirigida tanto a solicitar una aclaración sobre algunos de los síntomas indicativos de consumo de alcohol que presentaba el acusado, ahora recurrente, que el policía había manifestado con anterioridad, que, ciertamente, no eran significativos para detectar un consumo abusivo de alcohol, como a introducir en el acto del juicio los síntomas que constaban reflejados al folio 75 de las actuaciones, presuponiendo que ya que habían estado con el acusado mas de una hora y media, los síntomas que se reflejaban en su informe estaban ' mas que consolidados', instruyendo al policía local que la deambulación titubeante que se reflejaba en el Atestado presentaba el acusado, era el síntoma por antonomasia y si tal síntoma, como los demás que se reflejaban en el Atestado lo mantenía, a lo que el testigo contestó afirmativamente, siendo precisamente la declaración de este policía y la prestada por su compañero, junto a la dinámica del accidente sufrido por el acusado, lo que determinó la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial.

En consecuencia, el juzgador no adoptó una actitud neutra en el interrogatorio del policía, a la que resultaba obligado, conforme a su función jurisdiccional, respecto a las posiciones de las partes en el proceso, generando con ello, al asumir una función de parte, en el caso acusadora, una pérdida de su imparcialidad objetiva. Dicho en palabras del Tribunal Constitucional: ' la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra(cfr. SSTC 60/2008, 26 de mayo (LA LEY 61662/2008) y 5/2004 (LA LEY 412/2004), de 16 de enero, FJ 2, entre otras ).' Consecuentemente con lo expuesto, y habiéndose vulnerado en el caso el derecho a un juez imparcial, procede decretar la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, debiendo procederse, por Juez distinto, a la celebración de un nuevo juicio y al dictado de sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Chipirras Sanchez, en representación de Juan , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 29 de Enero de 2018, se declara la NULIDAD de la misma, así como del juicio celebrado, debiendo procederse, por Juez distinto, a la celebración de un nuevo juicio y al dictado de sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, estándose celebrando audiencia pública en el dia de su fecha. Doy fe.

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