Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 809/2021
Fecha de sentencia: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10349/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Juzgado Penal N. 7 de Bilbao
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10349/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 809/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10349/2021 por infracción de ley interpuesto por D. Agustínrepresentado por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Arturo Larraondo Echevarría contra auto dictado en fecha 15 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao, en la Ejecutoria Penal núm. 955/2020.
Intervine el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Bilbao en la Ejecutoria Penal num. 955/2020 del penado D. Agustín, dictó Auto en fecha 15 de abril de 2021, cuyos antecedentes de hechoson los siguientes:
'PRIMERO.- En la presente ejecutoria ha recaído Auto de la Sección I a de la Audiencia
Provincial de Bizkaia de fecha 17/03/2021 en el que insta a este Juzgado a establecer un límite de cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado que sea equivalente al triple de cumplimiento de la más grave.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 25/03/2021 se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado, quienes informaron en el sentido que obra en las actuaciones.
TERCERO.- Al penado Agustín se le han impuesto las siguientes penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación:
'
SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:
'1.- Se declara la acumulación de las penas accesorias señaladas en el hecho tercero de esta resolución fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas el de 3 años y 18 meses de prohibición de aproximación y comunicación con Fátima, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.
Notifiquese al penado Agustín personalmente y a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra esta resolución cabe interponer escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Practíquese nueva liquidación de condena de la pena de referencia y notifiquese la misma, personalmente al penado, MO Fiscal y demás partes personadas.
Dese cuenta a la Ertzaintza y a la Policía Municipal de Etxebarri , del contenido de la presente resolución así como de la nueva liquidación de condena a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar el cumplimiento de la condena relativa a la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima prestando, en su caso, a las personas afectadas la ayuda necesaria.
Infórmese a la víctima de la acumulación acordada y facilítese a ésta un nuevo documento acreditativo de la condena para que pueda hacerlo valer en su caso ante los agentes de la autoridad,
Comuníquese esta resolución asi como la nueva liquidación de la prohibición de referencia al Centro Penitenciario de Basauri para su control y cumplimieno en dicho Centro.'.
TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:
Motivo Único.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 76 del CP.
QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del motivo y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de octubre de 2021.
Fundamentos
ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 º LECRM: INDEBIDA FIJACIÓN DEL TÉRMINO DE LA PENA RESULTANTE DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y DE COMUNICACIÓN
1.Un único motivo funda el recurso interpuesto por la representación del Sr. Agustín. A su parecer, la acumulación de penas privativas de derechos practicada por el tribunal de instancia arroja un resultado desproporcionado, impidiendo que se pueda reanudar la relación entre el recurrente y su madre en un tiempo razonable. Considera el recurrente, que, habiéndose ordenado la acumulación de todas las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia de 29 de junio de 2020, arrojando un límite de cumplimiento de dieciocho meses de prisión, este también debería fijarse respecto a las penas privativas de derechos impuestas en la misma sentencia. No es razonable, se afirma, que el límite de la acumulación de las penas accesorias se independice, valga la expresión, del límite de cumplimiento de las penas principales.
2.El motivo introduce una cuestión muy compleja y poco explorada por esta Sala que, sin embargo, no puede ser abordada ni con la profundidad ni la plenitud que merece atendidos los límites cognitivos y dispositivos que se derivan del principio constitucional de prohibición de la reformatio in peius.
En efecto, consentido el auto recurrido por el Ministerio Fiscal, el gravamen introducido por el recurrente no nos permite revisar la propia decisión de acumulación de penas. Solo, en los límites del gravamen, si el término fijado de cumplimiento de las penas accesorias acumuladas debe ser o no reducido en los términos pretendidos.
3.Ahora bien, el cumplimiento de nuestra función específicamente nomofiláctica, en los propios términos exigidos por el artículo 902LECrim, nos obliga a advertir que la solución al caso no comporta una validación sin matices de la solución acumulativa que es objeto de recurso.
Como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, el mecanismo de la acumulación previsto en el artículo 76 CP solo debe activarse respecto a penas privativas de libertad en la medida en que otros tipos de penas que hayan podido imponerse no impiden, por su naturaleza y contenido aflictivo, su ejecución simultánea con las primeras -vid. por todas, SSTS 279/2019, 909/2014-.
Este principio de simultaneidad reduce la necesidad de atemperación temporal de las penas no privativas de libertad para preservar los fines constitucionales de rehabilitación y resocialización.
El fin de protección de la norma contenida en el artículo 76 CP responde a la necesidad de que la reacción del Estado frente al delito no cierre la puerta a que la persona condenada, pese a la gravedad o la cantidad de delitos cometidos, pueda recuperar su libertad y disfrutar con plenitud de su estatuto de ciudadanía. Los componentes retributivos de las penas privativas de libertad o, incluso, los fines de prevención general y especial que puedan identificarse en su imposición, deben ceder, dadas determinadas condiciones, ante intereses y valores que, como la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, resultan más decisivos para conformar las bases de nuestro sistema político y de convivencia. Dicha cesión constituye un imperativo axiológico de adecuación del poder de castigar a los valores que identifican al Estado como Constitucional.
Esta tensión entre la ejecución penal y los límites axiológicos antes mencionados también ha sido objeto de especial atención por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al hilo de pronunciamientos alrededor de la pena a perpetuidad, el TEDH ha reiterado que, si bien el Convenio no prohíbe su imposición con relación a delitos especialmente graves, sin embargo, para que sea compatible con el artículo 3 -derecho a no sufrir trato inhumano y degradante-, el correspondiente sistema penal debe ofrecer perspectivas efectivas y reales de revisión que permitan la salida de prisión de la persona condenada -vid. SSTEDH (Gran Sala), caso Vinter y otros c. Reino Unido, de 9 de julio de 2013; caso Hutchinson c. Reino Unido, de 17 de octubre de 2017-. Reevaluación que ha de tomar en cuenta elementos como la retribución, la disuasión, la protección de la seguridad pública y, de forma destacada, la rehabilitación. El Tribunal de Estrasburgo ha subrayado la importancia del objetivo de la reinserción en el desarrollo de las políticas penales de los Estados -vid. STEDH (Gran Sala), Caso Khoroshenko c. Rusia de 15 de junio de 2015-. Presupuestos teleológicos que han sido también incorporados de forma expresa y sustancial en nuestra jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 112/96, 9/203, 160/2012-.
4.Como apuntábamos, el mecanismo de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 CP constituye, sin duda alguna, un instrumento decisivo de ajuste entre el resultado cuantitativo de las penas privativas de libertad impuestas en el marco de fórmulas concursales de comisión y los fines de reinserción y rehabilitación. Dadas las condiciones tempo-procesales previstas en la norma, debe activarse una limitación penológica. Fórmula que parte de una suerte de regla presuntiva de merecimiento de pena por un injusto global conformado por todos los delitos que pudieron juzgarse en una misma causa y que se fija en el triple de la más grave de las concretas penas impuestas.
Se intenta, de esta manera, corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática y cumplimiento sucesivo que se establece en los artículos 73 y 75 CP. Como afirmábamos en la STS 367/2015, de 11 de abril, con relación al fundamento teleológico de la norma, 'a diferencia de otros ordenamientos, que establecen una sola pena para diversos delitos enjuiciados en un mismo proceso, exasperando la pena del delito más grave, en el nuestro se sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado'.
Dicha finalidad ha justificado, precisamente, la progresiva desmaterialización de las decisiones de acumulación poniendo el acento casi exclusivamente en que dadas las condiciones temporales de producción de los distintos delitos pueda trazarse una posibilidad mínimamente razonable de enjuiciamiento conjunto -lo que ha tenido expreso reflejo en la regulación introducida por la reforma operada por la L.O 1/2015-.
5.Lo dicho hasta ahora sirve para destacar la singularidad axiológica y teleológica del mecanismo de la acumulación de penas del artículo 76. 1º CP. Y que justifica, sobradamente, su limitada aplicación a las penas privativas de libertad pues es la ejecución de estas la que puede poner en alto riesgo los fundamentos constitucionales del sistema penal si no se contemplan fórmulas de atemperación de la suma aritmética de las impuestas.
6.Por otro lado, y ya con relación a las penas privativas de derechos que, contempladas en el artículo 48 CP, pueden o deben imponerse como accesorias, ex artículo 57 CP, cuando la persona responsable resulte condenada por alguno de los delitos que en este precepto se precisan, debe recordarse que, además de su contenido ontológicamente retributivo, adquieren, también, una finalidad comunicativa y pragmática específica como es la de proteger a la víctima del delito del riesgo de nuevos ataques por parte del victimario.
En este sentido, debe recordarse que el Estado, por la vía del Convenio Europeo de 1950 -artículos 2, 3 y 8- y del más específico sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica,hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 -vid. artículo 53-, asume obligaciones positivas de efectiva protección de la seguridad de la víctima, debiendo procurarle espacios de indemnidad personal -vid. SSTEDH, caso Opuz c. Turquía, de 9 de junio de 2009, caso Civek c. Turquía de 13 de noviembre de 2014, caso Talpis c. Italia, de 2 de marzo de 2017; STC 68/2010-.
7.Pero además de la diferente funcionalidad entre las penas privativas de libertad y las privativas de derechos o de prohibiciones que justifican un tratamiento cumulativo diferenciado, estas responden a presupuestos de individualización también distintos.
En efecto, sin perjuicio del nomen iurisque reciben en el artículo 57 CP tales penas no comparten los rasgos constitutivos de la accesoriedad penológica. Además de que, como regla general, su imposición resulte facultativa, incluso en los supuestos especiales de preceptividad, su duración no viene determinada por la de la pena principal privativa de libertad. Esta actúa como marco temporal de referencia solo para identificar el arcode duración total de las penas de privación de derechos y prohibiciones de comunicación o aproximación -de uno a diez años más a la duración de la pena privativa de libertad fijada si el delito es grave o de uno a cinco años más si el delito es menos grave-.
Lo que supone que el tribunal debe individualizar el concreto alcance temporal de dichas penas para lo que debe tomar en cuenta, de manera especialmente significativa, los factores de riesgo o las necesidades de protección que concurran -vid. STJUE, Asuntos acumulados C-483/09 y C-1/10, caso Gueye y Salmerón, de 11 de septiembre de 2011-.
Por ello, el juicio de merecimiento de la nueva pena privativa de libertad por una suerte de injusto global resultante de la acumulación no parece fácilmente trasladable a las penas 'accesorias' del artículo 57 CP. Su merecimiento no se ve afectado por este nuevo juicio jurídico-penal de desvalor que afecta a las penas privativas de libertad. Su reajuste, adaptando su duración a la nueva pena global privativa de libertad, no solo comprometería el principio de intangibilidad de la sentencia, sino que afectaría de manera no justificada a los propios fundamentos de su imposición.
8.Parece claro que cuando el legislador previno la preceptiva imposición de algunas de las penas privativas de derechos contempladas en el artículo 48 CP, en caso de condena por alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 57 CP, ordenando su cumplimiento simultáneo, contempló, también, situaciones de concurso real.
Cada delito, objeto de condena, obliga a establecer penas aflictivas de derechos pues sirven también como mecanismos de protección efectiva de la víctima. Lo que comporta como consecuencia que la suma de los periodos fijados por cada delito es la que debe determinar el marco temporal de ejecución.
La comisión de varios delitos que lesionen bienes jurídicos como la integridad física, la vida, la libertad o la seguridad de las personas merecedoras de una especial protección, presta fundamento a un juicio propio de merecimiento respecto del tiempo total de las penas accesorias impuestas.
9.Además, no cabe obviar la no improbable circunstancia de que el victimario haya sido condenado por varios delitos cometidos contra víctimas diversas. En este caso, si bien las razones axiológicas y constitucionales de la acumulación de penas privativas de libertad pueden justificar una nueva pena global privativa de libertad, nada justifica, sin embargo, que se conforme también una única pena global de prohibición de aproximación y/o de comunicación, privando a cada víctima de su específico marco temporal de protección fijado en sentencia.
En estos supuestos, la conservación de marcos temporales independientes de ejecución de las respectivas penas accesorias constituye una exigencia convencional de protección que no puede eludirse.
10.Sentado lo anterior, y con relación al caso, el reajuste pretendido por el recurrente carece de todo fundamento. Aunque, separándose de lo aquí expuesto, se tomara en cuenta la pena acumulada de prisión, un año y seis meses, para reformular la duración de las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación, no debería prescindirse, en ningún caso, de la regla especial de determinación temporal prevista en el artículo 57 CP. Y que obliga a que su duración sea mayor entre uno y cinco años a la de la privativa de libertad.
En el supuesto, la duración fijada en el auto recurrido, cuatro años y seis meses, no supera dicho límite.
CLÁUSULA DE COSTAS
11.Tal como dispone el artículo 901LECrim procede la condena en costas del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación del Sr. Agustín contra el auto de 15 de abril de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Bilbao.
Condenamos en costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.