Sentencia Penal Nº 81/200...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Penal Nº 81/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 154/2004 de 08 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 81/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100154

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1702

Núm. Roj: SAP MU 1702/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, sobre delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Consta acreditado que el perjudicado se percató del robo y detuvo al acusado junto a los objetos sustraídos, y que las cerraduras de la puerta delantera izquierda y del portón trasero de su vehículo habían sido forzadas, como se refleja en la diligencia de inspección ocular y en la declaración testifical de los Policías. Por cuanto se entiende que existe suficiente prueba de cargo que ha enervado la presunción de inocencia y de la que resulta que la condena del acusado es conforme a derecho dada la agravante de reincidencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00081/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 154/2004 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a ocho de julio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 81

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 520/03, antes Procedimiento Abreviado número 29/03 del Juzgado de Instrucción número uno de San Javier (Rollo nº 154/04), por el delito de robo con fuerza en las cosas, contra Jesus Miguel , representado por el Procurador D.Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendido por el Letrado D.Pascual Guasp Ferrandis, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, con fecha 16 de febrero de 2.004, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las cero horas del día 27 de septiembre de 2.002, Jesus Miguel , nacido el día 7 de Julio de 1.973 y con D.N.I. nº NUM000 , ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia declarada firme en fecha 27 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en la causa 216/98, con ánimo de beneficiarse económicamente se apoderó de un radio casette marca Belson y de una caja de herramientas propiedad de Mauricio , las cuales tenía en el interior del turismo de su propiedad Renault-21, matrícula XO-.....XD donde penetró el acusado tras manipular las cerraduras de la puerta delantera izquierda y del portón trasero con un objeto no identificado, causando daños que han sido peritados en la suma de 222,25 Euros y cuando salía el vehículo por los gritos que daba su propietario Mauricio alertado por los ladridos de los perros, salió corriendo tras el acusado hasta darle alcance junto con otros compatriotas y depositando los objetos sustraídos en el suelo y reteniendo a Jesus Miguel hasta que llegó la policía y se hizo cargo del mismo".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la agravante de reincidencia del artículo 20.8 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Jesus Miguel , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 154/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de julio de 2.004 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Pero el recurso no puede prosperar, pues, de un lado, sí ha existido prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías, para enervar el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución, como es la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada y correcta, por el Magistrado "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente los testimonios vertidos en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, debe destacarse, además, que la prueba fundamental que sustenta la condena no es una frágil prueba de indicios, como viene a sostenerse en el escrito de interposición del recurso, sino la prueba directa del testigo Mauricio que, según consta en el acta del juicio, vio salir corriendo de la cochera a un individuo con los objetos sustraídos, saliendo en persecución del mismo y alcanzándole, resultando ser el hoy acusado, como se desprende de esa declaración completada con la declaración de los Policías Locales que declararon en el acto del juicio, habiendo declarado también Mauricio que la Policía se llevó al individuo que él persiguió y retuvo, añadiendo, además, que la puerta de su coche no estaba rota antes de que se produjeran los hechos, debiendo destacarse que la declaración del citado testigo reúne todos los parámetros jurisprudenciales que conducen a otorgarle credibilidad. Así, concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, al no constar relación previa alguna de animadversión con el acusado que pueda conducir a entender que la declaración pueda estar guiada por móviles espurios; concurre también la verosimilitud del testimonio con corroboraciones periféricas objetivas, pues consta también el testimonio de los Policías, que cuando llegaron al lugar apreciaron que el hoy acusado estaba retenido por el testigo junto a los objetos sustraídos, reconociendo incluso aquél estar en posesión de dichos objetos y constando en el atestado que las cerraduras de la puerta delantera izquierda y del portón trasero del vehículo habían sido forzadas, como se refleja en la diligencia de inspección ocular del atestado y se ratificó por medio de la declaración testifical del Policía Local 90212 de Los Alcázares; y, finalmente, concurre también la persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

De todo lo expuesto se sigue, como antes se dijo, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siendo correcta la valoración probatoria realizada por el Magistrado "a quo", de la que resulta que es conforme a derecho la condena del acusado efectuada en la Sentencia combatida.

SEGUNDO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 520/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.