Sentencia Penal Nº 81/200...io de 2005

Última revisión
24/06/2005

Sentencia Penal Nº 81/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 16/2004 de 24 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 81/2005

Núm. Cendoj: 31201370032005100102

Núm. Ecli: ES:APNA:2005:674

Resumen:
La jurisprudencia establece que en esta clase de delitos es muy relevante la cantidad de droga que se va destinar al tráfico a los efectos de fijación de la pena concreta, porque la salud pública, bien jurídico protegido en esta clase de delitos, queda afectada de modo muy diverso según cuál sea la mencionada cantidad.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 81/2005

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000016/2004, derivado de los autos de Diligencias Previas nº 0000862/2002 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, por el delito de contra la salud pública, contra los Acusados:

D. Fernando, nacido el 5 de abril de 1.972, en Yopal (Ecuador), hijo de Jesús Antonio y de Delfina, con N.I.E. nº NUM000, domiciliado en c/ DIRECCION000, NUM001 BIS NUM002 de Pamplona, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Carlos Moreno Gomez.

D. David, nacido el 15 de agosto de 1974, en Yanzatza, Zamora, Chinchipe (Ecuador), hijo de Manuel Alfredo y de Arcelia De Jesus, con N.I.E. NUM003, domiciliado en c/ AVENIDA000, NUM004NUM005 de Barañáin (Navarra), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Eduardo Ruiz De Erenchun Arteche.

Dª. Begoña, nacido el 29 de mayo de 1977, en Yanzatza, Zamora, Chinchipe (Ecuador), hijo de Manuel Alfredo y de Arcelia De Jesus, con N.I.E. NUM006, domiciliado en c/ DIRECCION000, NUM001 BIS NUM002 de Pamplona, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran los siguientes:

En fecha sin concretar del mes de marzo de 2002, el acusado Fernando, nacido en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, convino con persona o personas cuya identidad no consta en recoger un paquete de cocaína que iba a enviarse desde Ecuador a su domicilio sito en la DIRECCION000 núm. NUM001, bis, NUM002 derecha de Pamplona, si bien para preservar su identidad quedaron en que como destinatario del paquete se pondría a Humberto, y se dirigiría a la DIRECCION000 núm. NUM001, bis, NUM002 derecha de Pamplona.

En cumplimiento de ese acuerdo, el día 11 de marzo fue enviado desde Ecuador, a través de una empresa privada, un paquete con cocaína, núm. NUM007 XEC, Certificado núm. NUM008, cuyo remitente era "Mariano", dirección DIRECCION001, Ottavalo (Ecuador)" y su destinatario Humberto, CALLE000 núm. NUM001, bis, NUM002 de Pamplona.

El día 17 de marzo Yomilson manifestó a su cónyuge, la acusada Begoña, nacida en Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, a su cuñado, el acusado David, nacido en Ecuador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y a la cónyuge de éste, María Luisa, que un amigo suyo le había pedido el favor de recoger un paquete o "encomienda" que llegaría a su domicilio.

Begoña escribió en un papel los nombres "Mariano" y "Humberto" que le proporcionó Yomilson, dejándolo en el armario de la cocina situado encima del microondas para poder identificar el paquete cuando lo trajeran de la Oficina de Correos.

El día 18 de marzo la Sección I de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo de Estupefacientes, de la Jefatura Superior de Policía en Navarra, recibió un fax procedente de la Unidad Nacional de Europol en España, con registro de salida núm. NUM009, de fecha 15 de marzo, mediante el cual se informaba que las Autoridades Holandesas tenían un paquete localizado en el Aeropuerto de Schipol (Holanda), núm. NUM007 XEC, Certificado núm. NUM008, cuyo remitente era "Mariano", DIRECCION001, Ottavalo (Ecuador), y su destinatario Humberto, CALLE000 núm. NUM001, bis, NUM002 de Pamplona, así como que la Oficina del Fiscal de Haarlem había autorizado su apertura, hallándose cocaína en su interior.

El jefe de la Brigada Provincial solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 4 se ordenara la "recogida, traslado y posterior entrega vigilada del paquete", lo que acordó ese mismo día el juez de instrucción por auto, resolución ésta que se puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Interpol mediante fax con registro de salida 7.156, al objeto de materializar la práctica de la entrega vigilada a la mayor brevedad posible.

A tal fin se desplazaron al Servicio de Viajeros de la Aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas los agentes de Policía con carnet profesional NUM010 y NUM011.

En el aeropuerto dichos agentes, acompañados por un funcionario del Servicio de Aduanas, el Guardia Civil núm. H-....-H, se trasladaron a pie de pista, junto al avión de la compañía KLM- NUM012, procedente de Amsterdam, cuyo comandante entregó el paquete.

Tras firmar a las 18,30 horas del día 20 de marzo la correspondiente "acta de recepción y entrega" del paquete, lo trasladaron a las dependencias de la Brigada Provincial, donde quedó depositado por orden del juez de instrucción.

Por Providencia de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona, se acordó remitir oficio al Servicio de Correos y Telégrafos de Pamplona para que expidiese el correspondiente documento de aviso de recogida de paquetes a nombra de Humberto, DIRECCION000 núm. NUM001, bis, NUM002 de Pamplona.

El funcionario de Correos dejó el aviso en el buzón.

Begoña, tras preguntar a su hermano y cuñada, recogió el aviso del buzón ya que tenía sus llaves.

Al día siguiente llegó el segundo aviso de Correos, de lo que informó a su marido por teléfono ya que se encontraba trabajando en Logroño.

Este llamó por teléfono a su cuñado pidiéndole que fuera a recogerlo llevando el N.I.E. y certificado de empadronamiento.

Acudió David sobre las 17,40 horas a la oficina del Servicio de Correos y Telégrafos del Paseo de Sarasate de Pamplona, donde tras identificarse con su N.I.E. y un certificado de empadronamiento, recogió el paquete, siendo detenido instantes después por Agentes de Policía Nacional.

El día 23 de marzo se procedió a la apertura del paquete en el Juzgado de Guardia, estando presentes el juez de instrucción, el secretario judicial, los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM013 y NUM014, DavidFernando, así como el letrado de oficio.

Dentro del paquete, en el interior de dos figuras de madera de color negro, se hallaron ocultas en cada una de las figuras, dos bolsas de plástico, que contenían, respectivamente, 582,0 gramos de cocaína, con una riqueza media de 58,2% expresada en cocaína base, valorada económicamente en 65.581,78 euros, y 722,6 gramos de cocaína, con una riqueza media de 57,0% expresada en cocaína base, valorada económicamente en 85.264,18 euros.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, aert. 368 del Código Penal, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados Fernando, David y Begoña, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a quienes procede imponer la pena de seis años de prisión, multa de 300.000 euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de costas.

TERCERO: En el acto del juicio oral, las defensas de los acusados Fernando y David elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

La defensa de Begoña elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinada y subsidiariamente alega que su defendida es complice del delito de tráfico de drogas y/o en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta o atenuante de dilaciones indebidas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP.

La jurisprudencia viene considerando a la cocaína como droga dura, de grave afección para la salud [STS 23 de junio 1994 (RJ 19945381)]

Los letrados defensores de los acusados sostuvieron que el delito no se había consumado, al no haber llegado a tener la disposición de la droga.

Se desestima esta alegación.

El delito tipificado en el art. 368 CP es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, o de ejecución cortada y de consumación anticipada; por ello, la jurisprudencia en supuestos de remisión de la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, considera que quien participa en la solicitud u operación de importación, o bien figura como destinatario de la misma, es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario en una operación de tráfico (SSTS 27 de septiembre [RJ 1993, 6993] y 21 de octubre 1993 [RJ 1993, 7820], 23 de febrero 1994 [RJ 1994, 1111], 1 de febrero 1995 [RJ 1995, 717], 20 de abril 1996 [RJ 1996, 2890], 20 de enero [RJ 2001, 182] y 29 de enero de 2001 [RJ 2001, 259]).

Sólo es posible apreciar la tentativa cuando el autor, sin participación previa en el envío, ha intentado hacerse con la droga sin haber logrado su disponibilidad efectiva (STS 12 de mayo [RJ 2001, 10311]).

En el caso enjuiciado está acreditado que Yomilson llegó a un acuerdo con persona o personas desconocidas para recoger la droga que iba a enviarse desde Ecuador, por lo que se consumó el delito desde el momento en que el remitente puso en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, al ser reiterada doctrina jurisprudencial que en tales casos debe entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo [SSTS 25 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4597), 25 de abril de 2002 (RJ 2002, 7020), 20 de marzo de 2003 (RJ 2003, 5161)].

Asimismo alegaron las defensas que nos encontrábamos ante un delito provocado.

También se rechaza esta alegación.

El delito provocado es aquél que sólo llega a realizarse en virtud de la inducción eficaz de un agente (el agente provocador), que genera con su actuación engañosa la idea delictiva del autor, anteriormente inexistente, y la ejecución de la conducta ilícita.

En estos casos la impunidad es absoluta porque no hay dolo criminal independiente y autónomo, como tampoco se aprecia una verdadera y genuina infracción penal, sino únicamente el esbozo de un delito imposible propiciado por el agente provocador (SSTS 14 de junio de 1993 [RJ 1993, 5003], 22 de junio de 1994 [RJ 1994, 5372], 23 de enero de 2001 [RJ 2001, 185], 30 de abril de 2002 [RJ 2002, 7136]).

Sin embargo, no cabe identificar ni confundir el delito provocado con el que ha venido en denominarse "delito comprobado", que tiene lugar cuando la actividad policial, sin quebrar legalidad alguna, no busca ni genera la comisión del delito, sino allegar las pruebas de una ilícita actividad ya cometida o que se está produciendo, pero de la que únicamente se abrigan sospechas.

En el delito provocado no se da en el acusado una decisión libre y soberana de delinquir; por el contrario en el delito comprobado esa decisión es libre y nace espontáneamente (SSTS 8 de julio de 1994 [RJ 1994, 5884], 18 de octubre de 1994 [RJ 1994, 8026], 14 de febrero 1995 [RJ 1995, 818], 3 de febrero [RJ 1999, 409] y 16 de abril de 1999 [RJ 1999, 3849], 19 de febrero de 2003 [RJ 2003, 2503]).

En el caso enjuiciado la actuación policial no incitó a Yomilson a la comisión del delito, sino que su participación en la actividad criminal ya había sido decidida libremente por el mismo, integrándose en la ilícita operación como receptor de la droga.

Es claro que los funcionarios policiales no provocaron la comisión de un delito hasta entonces inexistente, sino que se limitaron a la obtención de pruebas de una actividad delictiva en pleno desarrollo, en la que ya participaba el citado acusado.

SEGUNDO: Es autor de dicho delito el acusado Yomilson, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos.

Obtenemos nuestra convicción incriminatoria tras oír y ver a los acusados y testigos durante el juicio oral, valorando en conciencia sus manifestaciones, en relación a los documentos obrantes en la causa, y las razones expuestas por la acusación y las defensas, ex art. 741 LECrim.

a) Los letrados defensores de los acusados aludieron, como primer argumento defensivo para solicitar su absolución, al derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no había quedado probado que aquéllos conocieran el contenido del paquete, sino que se habían limitado a ayudar a un compatriota.

Se rechaza esta alegación respecto a Yomilson, pero se acoge en relación a los otros dos acusados.

-El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que concurran ciertos requisitos.

Dichos requisitos son los siguientes:

En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 12 julio 1996 [RJ 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1123]).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (SSTS 18 octubre 1995 [RJ 7556]; 19 enero 1996 [RJ 4]).

-En el caso ahora enjuiciado contamos con una serie de indicios que interrelacionados permiten tener por acreditado que Yomilson conocía el contenido del paquete y se había prestado a intervenir en la ilícita importación de la droga.

El primero de ellos tiene gran potencia acreditativa.

Reside en el reconocimiento efectuado por el citado acusado de haber recibido llamadas telefónicas desde Ecuador anunciándole el envió de un paquete o "encomienda" a su domicilio.

No es lógico pensar que se pueda hacer un envío importante de droga sin contar en la tarea de recepción con personas que conozcan la realidad de lo que se está haciendo [STS 30 marzo 2004 (RJ 20042814)].

Este indicio debe relacionarse con las explicaciones ofrecidas por Yomilson.

Ni fueron creíbles, ni persistentes, ni ratificadas por el testimonio de los otros acusados.

En fase de instrucción (folios 106 y s.) Fernando manifestó haber recibido el día 22 de marzo una llamada telefónica de una persona que no se identificó, pero que dijo ser un amigo de su cuñado y que había mandado un sobre a un amigo, cuyo nombre no dijo, pero que iba destinado a su domicilio; y a preguntas del Ministerio Fiscal negó haber recibido otra llamada telefónica la semana anterior.

Por el contrario, el día del juicio admitió haber recibido esa llamada telefónica.

Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal por este cambio en su declaración se limitó a manifestar que "igual estuvo nervioso".

Los demás acusados y María Luisa en ningún momento manifestaron que Fernando les dijera que el paquete había sido enviado por un amigo de su cuñado, sino por un amigo suyo.

Incluso David declaró que Fernando había manifestado ser amigo de Humberto, y que éste se pasaría en todo caso por su domicilio a recoger el paquete; por su parte Begoña manifestó que no conocían a Humberto.

-Por el contrario, el derecho a la presunción de inocencia impide dictar sentencia condenatoria frente a David y Begoña, al no acreditarse que conocieran el contenido del paquete.

Los indicios son insuficientes.

Sólo consta que a dichos acusados Fernando les comunicó la llegada de un paquete o "encomienda" de Ecuador, que remitía un amigo suyo, que Begoña escribió el nombre del remitente y del destinatario en un papel por si lo traían al domicilio y que David lo recogió en la Oficina de Correos.

b) La defensa de Fernando alegó, como cuestión previa, la vulneración del art. 18.3 CE, que recoge el secreto de las comunicaciones, con mención de los arts. 73 del Tratado de Schengen y 63 3º de la Convención de Ginebra de 20 de diciembre de 1988, argumentando que al no tratarse de un paquete verde rige el secreto de las comunicaciones, sin que se hubiera justificado cómo se abrió el paquete, o cómo se autorizó su traslado en Holanda, ni, en definitiva, la "judicialización o validez de la apertura", no constando el fax que en el Atestado se dice remitido por la Unidad Nacional de Europol.

La cuestión planteada debe rechazarse ex art. 11 LOPJ.

Cuando se trata en el plano internacional de entregas vigiladas, conforme a los Tratados, cada Estado conserva la dirección y control de las actuaciones en su territorio con absoluta autorización para intervenir y, en cualquier caso, no corresponde a la jurisdicción española la decisión sobre la corrección del procedimiento llevado a cabo por las autoridades extranjeras.

Así se desprende de los arts. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, y 73 del Tratado de Schengen.

Por su parte la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, que consagra la técnica de la entrega vigilada que define en su art. 1, exhorta a las Partes a que adopten las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, dicha técnica, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, lo que dio lugar a la redacción del art. 263 bis LEcrim.

No es la legislación española la que debe tenerse en cuenta para valorar cómo se detectó la existencia de las sustancias prohibidas en el paquete, sino la del país en el que se practica la intervención u obtienen las pruebas [SSTS 19 enero 1995 (RJ 1995, 155), 9 diciembre 1996 (RJ 1997, 1121), 18 noviembre 1998 (RJ 1998, 8967) y 3 marzo 2000 (RJ 2000, 1172)].

En concreto la sentencia de 6 junio 1994 (RJ 1994, 4528) declara que "en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma".

En el atestado que dio origen a las diligencias penales se explica suficientemente la actuación llevada a cabo por las autoridades holandesas, la que se recoge en la declaración de hechos probados.

La defensa de Yomilson, a pesar de haber tenido una activa intervención en la instrucción del sumario, en ningún momento cuestionó los datos reflejados en dicho atestado, ratificado en el acto del juicio, ni pidió en fase de instrucción se remitiera el fax cuya ausencia ahora denuncia, por lo que su sorpresiva y solapada solicitud de nulidad de la "entrega vigilada" constituye un supuesto perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ).

c) Por el mismo motivo debe rechazarse la impugnación de la eficacia probatoria del informe de analítica de la droga.

Son válidos y eficaces los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los medios técnicos necesarios, a no ser que las partes lo hubiesen impugnado expresamente, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes (SSTS 1 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 8968], 15 de enero [RJ 1996, 272], criterio éste ratificado por el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 y avalado por el Tribunal Constitucional (SSTC 127/1990, de 5 de julio [RTC 1990, 127] y 24/1991 de 11 de febrero [RTC 1991, 24]).

En el supuesto que examinamos, a pesar de haber tenido la defensa de Yomilson una intervención activa a lo largo de la instrucción, en ningún momento manifestó objeción alguna al informe pericial emitido por el organismo oficial competente.

El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales como prueba documental se diera lectura en el acto del juicio oral a los folios 380 a 382 (informe analítico de la droga); la defensa, en igual trámite, nada manifestó, ni hizo constar los puntos de divergencia como señala el art. 652 LEcrim, ni tampoco solicitó la presencia en el acto del juicio oral de los peritos que emitieron el informe sobre la sustancia estupefaciente.

Se limitó a indicar en el escrito de conclusiones provisionales, en lo que denominó "Segundo Otrosí Digo", que impugnaba "expresamente los informes periciales relativos a la sustancia intervenida y obrantes en autos, mostrando nuestra disconformidad con la catalogación de la supuesta sustancia intervenida, su pesaje y así mismo su valoración en el mercado, extremos que se ponen en conocimiento a los efectos legales oportunos".

Se trata de otra sorpresiva y solapada impugnación constitutiva de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, ex art. 11.2 LOPJ, que no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar "prima facie" al informe de analítica de la droga, criterio éste mantenido por la jurisprudencia en supuestos similares al enjuiciado [SSTS 8 de junio 2004 (RJ 20045626), 4 de julio 2002 (RJ 20028537), 5 de febrero 2002 (RJ 20024525), 16 de abril 2001 (RJ 200110290)].

Nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral por su lectura, que puede ser valorada por el Tribunal.

No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido indefensión a la parte, ya que no tiene un contenido formal sino material (SSTS 14 [RJ 1995, 820] y 21 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1204]; 2 de abril [RJ 1996, 3215] y 23 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8683], y 23 de marzo de 2000 [RJ 2000, 3475]).

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO: Individualización de la pena.

Establece el apartado 4º del art. 66 CP que se individualizará la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, sino que se refiere a aquellas circunstancias fácticas que el Tribunal ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica.

Ni en uno ni en otro caso, se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 4ª del art. 66, sino de las restantes reglas [STS 25 de noviembre de 2004 (RJ 7657)].

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal considera procedente imponer a Yomilson la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, 6 años de prisión, atendida la cantidad de droga aprehendida.

La jurisprudencia establece que en esta clase de delitos es muy relevante la cantidad de droga que se va destinar al tráfico a los efectos de fijación de la pena concreta, porque la salud pública, bien jurídico protegido en esta clase de delitos, queda afectada de modo muy diverso según cuál sea la mencionada cantidad [STS 3 de enero 2005 (RJ 2005835)].

Se impone la pena de multa en su extensión mínima atendidos los medios económicos del citado acusado (art. 52.2 CP).

QUINTO: Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ex art. 240 LEcrim.

No obstante, al haber sido absueltos dos acusados, debe ser declaradas de oficio dos terceras partes [STS 20 marzo 2003 (RJ 20035161)].

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1º Condenar al causado Fernando, como autor responsable de un delito contra salud pública, por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE (216.427) Euros.

Se impone al condenado un tercio de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil del condenado.

2º Absolver a los acusados Begoña y David del delito contra la salud pública que en este juicio se les imputaba, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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