Sentencia Penal Nº 81/200...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Penal Nº 81/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 82/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 81/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100348

Núm. Ecli: ES:AP CR:2006:615

Resumen:
Aduce el recurrente la concurrencia de dilaciones indebidas y solicita la correspondiente atenuación de la pena. Ciertamente transcurre un periodo de tiempo amplio, ya no sólo desde los hechos al definitivo enjuiciamiento, sino principalmente desde la culminación de la fase intermedia hasta la celebración de juicio, motivado principalmente por la renuncia de la defensa del propio imputado. No responden dichas dilaciones al concepto de paralización, si bien teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, procede contemplarlas como atenuante analógica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00081/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo de Apelacion: 0000082 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000234 /2002

S E N T E N C I A Nº 81

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº 245/06 de 5-5-06 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-

Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real , en el Procedimiento Abreviado número 234/02,

seguido por Atentado , contra el acusado recurrente Juan Antonio

representado por el Procurador SRA. PLAZO GONZALO y dirigido por el Letrado NESTOR

APARICIO SANTIAGO, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Juan Antonio como autor de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y dos meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 5-5-06 , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO- Aduce el recurrente la ausencia de aplicación del principio in dubio pro reo, afirmando que únicamente existen versiones contradictorias, que el acusado no compareció a Juicio y no fue debidamente reconocido por los agentes intervinientes, siendo denegada la nueva citación solicitada por la defensa, así como la única prueba se sustenta en el atestado y las manifestaciones de los agentes que lo instruyeron y que nada saben de los hechos que rodearon la detención.

Posteriormente, tras relacionar los elementos del delito de atentado, cuestiona la proporcionalidad y justificación de la orden de los agentes para el examen del vehículo, desarrollando que los hechos constituyen, a su juicio una resistencia leve, proponiendo subsidiariamente su calificación como falta, y defendiendo la aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO- Basta la simple remisión al acta del juicio para desvirtuar las argumentaciones del recurso. El acusado compareció al juicio, se le interrogó debidamente y depusieron en el los agentes intervinientes en los hechos, los cuales se refirieron al acusado como el autor de los hechos, ratificando que lo llegaron a identificar mediante su DNI in situ, fue detenido y puesto a disposición judicial. Por otra parte el acusado no niega la existencia del incidente con los agentes de la Guardia Civil, ni que estos pretendieran registrar su vehículo y exculpatoriamente defiende la ausencia de oposición, acometimiento o el esgrimir una navaja, que por otra parte reconoce que portaba y llegó a ser incautada por los agentes.

Por lo expuesto no se entienden las razones que llevan a la parte a aducir, no las dudas sobre los hechos, sino sobre la presunta autoría o participación, o identificación de su representado.

TERCERO- Existe prueba de cargo correctamente valorada por la Juzgadora de Instancia. Deponen en el acto del juicio ambos agentes intervinientes en los hechos, sin que pueda tildarse el resultado de esta prueba testifical de una mera declaración en contradicción. Ello porque no se cuenta únicamente con la declaración del agente de la Guardia civil que resultó acometido por el acusado, sino también con la de su compañero, declaraciones que son coherentes, sin contradicciones y ratificadoras de lo expuesto en su día en el atestado. De igual forma el acusado no niega existió un incidente que dio lugar a su detención, aunque niegue acometer o resistirse, reconociendo incluso que portaba la navaja, que fue incautada por los agentes. Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar acreditadas, así como las declaraciones testificales de los Guardias civiles, quedan acreditados los hechos que constituyen el relato fáctico, sin que las alegaciones de la defensa evidencien existan error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de Instancia.

CUARTO- Las diligencias de investigación sobre robo facultan a los agentes, en el ejercicio de sus funciones, para realizar registros en los vehículos, sin que estos puedan considerarse domicilios ni sujetos a mandamiento judicial de registro. La labor de los agentes, tal y como consta, se revela ajustada y propia del desarrollo de sus funciones. La conducta del acusado, de oposición a los requerimientos de los agentes que llega al acometimiento, por se incardina en el tipo de atentado, con concurrencia de sus elementos.

La conducta descrita en el relato de hechos probados va más allá de la resistencia activa y tiene entidad y gravedad delictiva, no siendo una mera resitencia incardinable en la falta, como postula la apelante.

QUINTO- Aduce el recurrente la concurrencia de dilaciones indebidas y solicita la correspondiente atenuación de la pena. Ciertamente transcurre un periodo de tiempo amplio, ya no sólo desde los hechos al definitivo enjuiciamiento, sino principalmente desde la culminación de la fase intermedia hasta la celebración de juicio, motivado principalmente por la renuncia de la defensa del propio imputado. No responden dichas dilaciones al concepto de paralización, si bien teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, procede contemplarlas como atenuante analógica.

Dado que la pena se impone dentro de la mitad inferior, cercana a su mínimo, no procede, sin embargo, dadas las circunstancias contempladas en su ponderación, su modificación, debiéndose confirmar así la parte dispositiva de la Resolución que se recurre.

SEXTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Antonio , frente a la Sentencia de cinco de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento abreviado nº 234/02, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución decretando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes y REMÍTANSE las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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