Sentencia Penal Nº 81/200...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Penal Nº 81/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 46/1985 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 28079220012007100072

Resumen:
La Sala dicta sentencia que condena al acusado por un delito de atentado, de asesinato frustrado, cualificado por la alevosía, un delito de lesiones graves y un delito de vehículo robado con toma de rehenes. El acusado, junto a otras tres personas, formaba parte del comando "Araba" de la organización ETA. En ese contexto decidieron llevar a cabo una acción violenta contra la vida e integridad de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaran servicio en un polideportivo, con ocasión de la celebración de un partido de baloncesto. A tal fin recabaron la información precisa sobre la ubicación de los agentes y las vías de acceso y huida al lugar, idearon la forma de proveerse de un vehículo y se repartieron entre ellos los cometidos para la ejecución del hecho con las armas de fuego de las que disponían.

Encabezamiento

ROLLO DE LA SALA N° 46/85

SUMARIO N° 46/85

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal Sección Primera

Presidenta:

Dª. Manuela Fernández Prado

Magistrados:

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

D. Fermín Echarri Casi

SENTENCIA Nº 81/2007

En Madrid a 5 de diciembre de 2007.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delitos de atentado con resultado de lesiones graves, asesinato frustrado, lesiones graves y utilización ilegítima de vehículo de motor con toma de rehenes.

Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Blanca GarcíaComo acusado compareció D. Sebastián (nacido el 18.11.1958 en Pamplona, hijo de Francisco Javier y María Rosario), que fue defendido por la letrada Dª. Jaione Carrera Ziriza.

Antecedentes

1.- Por auto de fecha 22 de febrero de 1991 se acordó el procesamiento del acusado. El sumario se concluyó el 14.12.2006 y se elevó a la Sala. El juicio se ha celebrado el pasado 30 de noviembre .

2.- El procesado fue entregado por las autoridades francesas en virtud de procedimiento de extradición el 7 de noviembre de 2006, con fecha del día siguiente se acordó su prisión provisional.

3.- Por sentencia de fecha 22 de abril de 1992 dictada en esta causa fueron condenados el Sr. Juan Antonio como autor de un delito complejo de atentado y lesiones, de otro de asesinato frustrado, de otros dos delitos de lesiones graves y de otro de utilización ilegítima de vehículo de motor con violencia e intimidación y uso de armas a las penas de treinta años de reclusión mayor, veintitrés años de reclusión mayor, cuatro años de prisión menor, cuatro meses de arresto mayor y cincuenta mil pesetas de multa y once años de prisión mayor, y el Sr. Gonzalo como cómplice de los delitos de atentado y lesiones (veinte años de reclusión menor), homicidio frustrado (cuatro años de prisión menor), dos delitos de lesiones graves (cuatro meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas).

4.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos de los que respondería el acusado en concepto de autor:

a) un delito (complejo) de atentado a Fuerzas de Seguridad cometido con armas de fuego y con resultado de lesiones graves del art. 233 párrafo 2o del Código Penal, en relación con el párrafo 1º del mismo precepto y con el art. 5.2 de la ley de policía 55/1978 y con el art. 3.2 de la ley orgánica 9/1984 en relación con el art. 7 de la LO de 13.3.86 de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad. En atención a los resultados invalidantes de las lesiones producidas, tipificadas en el art. 420, 2o del CP , procede aplicar la pena prevista en el inciso Io del párrafo Io del art. 233 citado (tras la reforma introducida por la LO 3/89 , los hechos quedaron tipificados de una forma directa en el art. 233.3 CP, en relación con el párrafo 1 del mismo y con el art. 421.1 ).

b) un delito de asesinato frustrado, cualificado por la alevosía, del n. 1 del art. 406 en relación con los artículos 3y51CP ,

c) un delito de lesiones graves del art. 420,3 CP ,

d) otro delito de lesiones graves del art. 420, 4 CP y

e) un delito de vehículo robado con toma de rehenes de los artículos 516 bis, párrafos primero, cuarto y quinto en relación con el art. 501.4 y párrafo último del Código Penal .

Concurrirían las circunstancias modificativas en el delito de atentado por agravación de alevosía y premeditación, Ia y 6a del art0 10 CP, y en el de asesinato frustrado la de premeditación del art. 10.6 CP .

Solicitó la imposición de las siguientes penas: a) 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta por el delito complejo de atentado y lesiones, b) 23 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato frustrado, c) 4 años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el delito de lesiones graves, d) cuatro meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, por el delito de lesiones graves y e) 11 años de prisión mayor e inhabilitación absoluta por el delito de robo de vehículos con toma de rehén y uso de arma.

En concepto de responsabilidad civil pidió que el acusado abonase a D. Eugenio en 7.200.000 pts por los días de curación más 10.000.000 pts por secuelas incapacitantes, a D. Marco Antonio con 7.390.000 pts más 15.000.000 pts., a D. Jose Miguel con 1.880.000 pts por días de curación más 2.000.000 pts por secuela álgida, a D. Ricardo con 450.000 pts por días de curación más 500.000 pts por secuelas deformantes, a los policías D. Inocencio y D. Bruno con 10.000 pts a cada uno por sus respectivas asistencias, a D. Juan Ramón en 20.000 euros por daños psicológicos y a los propietarios de los vehículos por los daños correspondientes a los destrozos causados. Además, habría de pagar las costas.

5.- La defensa, que se negó a intervenir en la producción de la prueba, solicitó la absolución.

Hechos

1.- Sebastián, junto a otras tres personas -uno de ellos una mujer y otro Juan Antonio condenado en esta causa por sentencia de 22.4.1992-, formaba parte en el año 1.985 del comando "Araba" de la organización ETA, grupo armado que mediante el ejercicio de acciones violentas contra personas y bienes trata de conseguir la independencia del País Vasco. En ese contexto decidieron llevar a cabo una acción violenta contra la vida e integridad de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaran servicio en el polideportivo de Mendizorroza, de Vitoria, con ocasión de la celebración de un partido de baloncesto. A tal fin recabaron la información precisa sobre la ubicación de los agentes y las vías de acceso y huida al lugar, idearon la forma de proveerse de un vehículo y se repartieron entre ellos los cometidos para la ejecución del hecho con las armas de fuego de las que disponían.

Sobre las 13,10 horas del día 10 de marzo de 1.985 dos de los miembros del comando accedieron al garaje de la calle Bolivia n° 23 de Vitoria, donde intimidaron con las pistolas que portaban a Juan Ramón cuando intentaba abrir la puerta de su automóvil, un seat 131, matrícula DU-....-D, le obligaron a introducirse en el maletero y se apoderaron del coche con el que se dirigieron -ya los cuatro, entre ellos Sebastián- hacia el estadio deportivo.

Una vez en Mendizorroza se aproximaron a la puerta donde se hallaban los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Marco Antonio y Eugenio -que custodiaban la unidad de Televisión Española que retransmitía el encuentro, en la que trabajaban los técnicos Jose Miguel y Ricardo-, descendieron del coche los cuatro y armados con metralletas dispararon sin previo aviso y de manera repetida sobre los policías, con intención de matarlos o herirlos. Después de que una de las armas se encasquillara y que los agentes contestaran a la agresión, los cuatro huyeron en el mismo coche, en cuya maleta seguía recluido su propietario. Abandonaron el auto en una calle de la ciudad, donde aquel fue liberado, después de golpear el asiento trasero y de lograr la ayuda de un vecino.

Una de las armas utilizadas en la ejecución del hecho, un subfusil MAT-49, fue hallada en un piso que utilizaba el comando -sito en la calle del Médico Tornaynl, en Vitoria.

2.- A causa del ametrallamiento, se produjeron heridas a varias personas:

(i) el policía nacional Marco Antonio sufrió lesiones de las que curó en 739 días, quedándole secuelas disfuncionales e incapacitantes para su profesión habitual,

(u) el también agente policial Eugenio curó de sus lesiones a los 720 días, tuvo como secuelas cicatrices de veinticinco centímetros en mano derecha y muñeca, incapacidad de un 70% de dicha muñeca, rodilla derecha dolorosa a la ambulación, defectuosa y falta de fuerza a la flexión, así como cicatriz antiestética en cadera con el correspondiente orificio de entrada y salida de los proyectiles. Fue jubilado por incapacidad física,

(ui) Jose Miguel, técnico de RTVE, recibió lesiones de las que tardó en curar 188 días, como secuela presenta una zona hipoestésica de cara dorsal en tobillo izquierdo con dolor generalizado en el mismo,

(iv) Ricardo, técnico de Televisión, resultó lesionado y curó en 45 días, habiéndole quedado como secuela una cicatriz lineal de unos diez centímetros de longitud en parte media interna de la nalga izquierda y dos cicatrices puntiformes en cara interna y externa de la nalga derecha,

(v) los policías Inocencio y Bruno precisaron de una primera asistencia para sanar de sus lesiones, que se causaron al auxiliar a sus compañeros y cortarse con cristales rotos 3.- Varios vehículos fueron dañados por la misma causa: (i) tres autos policiales, dos de marca avia, matrículas RDZ-.... y NWV ...., el talbot YYQ ...., que resultaron con desperfectos tasados en 46.999 pts. (282,47 euros), (u) el renault 7 matrícula DI-.... propiedad de Lázaro resultó con daños por 11.515 pts. (69,21 euros) y (ui) el peugeot 505, matrícula RA-....-R, propiedad de Íñigo, por importe de 41.943 pts. (252,08 euros).

Fundamentos

1.- Prueba de los hechos.

1.1.- Respecto al robo del vehículo, el atentado y el resultado.

Son varias las fuentes de conocimiento sobre el hecho principal.

El propietario del auto utilizado por los autores, Sr. Juan Ramón, relató como fue abordado por dos personas armadas y obligado a sacar el coche del garaje, descender del volante y meterse en el maletero. A partir de ese momento hasta su liberación, tiempo después, sólo pudo escuchar la marcha del coche, el acceso de más individuos a su interior, las detenciones y el tiroteo - precisó que sintió numerosos disparos tipo ráfagas-. Por fin cuando abandonaron el vehículo pudo salir del habitáculo tras desmontar el asiento trasero.

Cinco agentes de policía nacional y el conductor de la unidad televisiva recordaron el suceso. Uno de ellos, el policía n NUM000 que resultó herido, vio a cuatro personas, entre ellos una mujer, llegaron en un coche, se situaron delante de ellos -estaban custodiando la unidad móvil de televisión- y dispararon con fusiles ametralladoras. Se les encasquilló un arma, los agentes se defendieron y los agresores corrieron hacia el coche huyendo del lugar. Los otros policías y el técnico narraron un fragmento del suceso, toda vez que fueron conscientes cuando los agresores comenzaron a disparar.

Se llevaron a cabo en la investigación diligencias de inspección ocular del lugar y del coche empleado para la ejecución, tomándose imágenes fotográficas, documentos que auxilian en la reconstrucción del hecho (ver folios 21 a 32 del sumario).

La vinculación del auto se puede determinar por el mismo relato de los testigos: se trataba de un coche blanco, dijeron las víctimas, como el que era propiedad del Sr. Juan Ramón, no se registró otro suceso de la misma naturaleza aquel día en la ciudad de Vitoria.

Respecto a las lesiones reseñadas nos remitimos a los partes médicos de asistencia, folios 35 a 38, y a los informes médicos forenses de estado y sanidad (ver folios 55 y 152 para los técnicos de televisión Sr. Ricardo y Sr. Jose Miguel, 287 y 451 para los agentes de policía).

El propietario del coche fue detenido a punta de pistola en el garaje de su casa, obligado a sacar el coche a la calle y a introducirse en la maleta, trasladado al lugar del atentado, donde pudo presenciar la agresión. Explicó el sufrimiento que le produjo el suceso y cómo no pudo entrar en el garaje durante sesenta días.

Los daños en los vehículos aparecen tasados pericialmente en informes unidos a los folios 94, 96 y 98, introducidos mediante su cita.

1.2.- La participación del acusado.

Para afirmar la hipótesis acusatoria en relación a la intervención del acusado en el apoderamiento del coche y ametrallamiento de los agentes y profesionales de televisión se va acudir a una prueba circunstancial a partir de ciertos indicadores (los cuatro únicos integrantes del comando Araba fueron los ejecutores del hecho, el acusado formaba parte del mismo en aquel momento), a la declaración de varios testigos vinculados con el acusado y ya condenados y a la de un coimputado también condenado, manifestación debidamente corroborada Primer hecho conocido. Sabemos por los cinco testigos víctimas de la agresión que cuatro personas, tres hombres y una mujer, dispararon sobre ellos ante la puerta del estadio.

Los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 registraron el 1 de octubre de 1987 un piso alquilado por el Sr. Juan Alberto, condenado por colaboración con la banda terrorista Eta, ubicado en la calle del Médico Tornay nl, 1-c, de Vitoria, y hallaron dos metralletas Mat y cuatro cargadores (los guardias declararon en el acto del juicio, el acta de entrada consta a los folios 375 y 376). El Sr. Juan Alberto manifestó que alquiló el piso y se lo cedió al comando Araba de Eta (mencionó a Paterra y a Marisol, como las personas con las que trató, el primero llamado Juan Antonio fue condenado en esta causa) para que guardaran sus armas. Los peritos que analizaron los elementos balísticos encontrados en el lugar de autos y las armas ocupadas en ese registro explicaron que el subfusil Mat 1949, que identificaron como el arma número dos en su informe, había disparado quince vainas y tres cartuchos de los que fueron utilizados en la agresión (ratificaron en juicio sus informes, que constan unidos a los folios 45 a 50 y 296 a 304). A partir de esos medios de prueba podemos afirmar, segundo hecho indiciario, que el comando Araba ejecutó el ametrallamiento enjuiciado.

Como tercer hecho, en ese contexto, ha sido acreditado que el acusado formaba parte del comando de Eta en aquellas fechas y que el grupo estaba compuesto por cuatro personas, uno de ellos mujer. El mismo acusado admitió en la vista, su única manifestación, que estaba integrado en la organización. Además, el testigo Sr. Héctor, condenado por colaboración con la banda terrorista, explicó que había ayudado al comando desde 1985 y que por esa razón conocía al acusado. Ratificó su declaración ante el Juez de Instrucción. En el acta que recogía sus respuestas al interrogatorio sumarial, que fue introducida en el acto (folios 530 y siguientes), venía a relatar que había hecho tareas de transporte del comando, que entre sus miembros estaba Sebastián -junto a otros tres, cuyos nombres facilitaba, al tiempo que reconocía en foto al acusado. También el testigo Marcelino afirmó en el plenario que conocía al acusado y que era miembro del comando. Y el coimputado Sr. Gonzalo, que cumplió condena como cómplice en esta misma causa, declaró en la vista que tuvo relación con Sebastián en 1985, que le conocía por el sobrenombre de Chapas y que formaba parte del comando Araba (la testifical juega como elemento de corroboración de esa confesión).

Los tres hechos conocidos indican con rigor que el acusado formaba parte del grupo terrorista de cuatro personas que cometieron el atentado. Porque eran cuatro sus miembros, porque están identificados por sus nombres o apodos de modo cabal y porque una de las armas de que disponían fue utilizada en la agresión. Luego fue, como proponía la acusación pública, intervino en la agresión en toda su secuencia.

Además, se puede llegar a la misma conclusión por las declaraciones en el juicio de un coimputado y de tres testigos.

El Sr. Gonzalo, ya citado, declaró que Sebastián le encargó que recabara información sobre la patrulla que vigilaba el estadio en los partidos televisados y que cuando sucedió el ametrallamiento estaba en el campo deportivo. Ratificó expresamente su declaración ante el Juez, en referencia a la pregunta de si había dicho que el acusado intervino en el atentado. Al folio 501, en el acta del interrogatorio sumarial, constaba que era cierto lo que había declarado en el atestado policial en relación al atentado ocurrido el 10.3.1985 en Mendizorroza: Chapas, es decir el acusado, le comentó que se iba a retransmitir un partido de baloncesto por televisión, le preguntó si había protección policial a lo que respondió afirmativamente, trasladó al acusado y a otra persona al estadio, les señaló el lugar donde se ubicaba la unidad de televisión y los policías, también les enseñó el recorrido que debían hacer para llegar a la Avenida (página 487). Su manifestación se encuentra corroborada por varios otros datos, como la declaración de los testigos. (El otro coimputado Juan Antonio no declaró ante el Juez y en la vista negó la intervención del acusado.)

Por fin, dos testigos que comparecieron en el juicio, el Sr. Marcelino y el Sr. Héctor, admitieron haber relatado al Juez que el acusado formaba parte del comando y que había intervenido en el atentado de Mendizorroza, lo que sabían por su integración o colaboración con la organización terrorista, motivo por el que cumplen condena 2.- Fundamentos jurídicos.

2.1- Tipicidad, autoría y circunstancias modificativas.

Los hechos probados serían constitutivos, según el código penal vigente en el momento del suceso, de los delitos que calificó el Ministerio Fiscal.

(A) Un delito de atentado contra miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado cometido con armas de fuego y con resultado de lesiones graves del art. 233.2 del código penal , en relación con su párrafo Io y con el art. 420.2 CP (respecto a las lesiones producidas al agente Sr. Marco Antonio, ya que le incapacitaron para su trabajo habitual), además con referencia al art. 5.2 de la ley 55/1978 de policía y al art. 3.2 de la ley orgánica 8/1984 .

El atentado era definido en el art. 231.2 CP como el acometimiento contra un agente de la autoridad. Concurren los elementos del tipo: el carácter de agente de la autoridad de la víctima, que se encontraba en el ejercicio legítimo de las funciones de su cargo, protegiendo un espectáculo deportivo que se retransmitía por televisión; como conducta el ataque violento, aquí con empleo de armas de fuego; el conocimiento por parte del autor de la condición del sujeto pasivo y de su actividad y como elemento subjetivo del injusto el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va implícito en los actos desplegados.

(B) Un delito de asesinato frustrado, cualificado por la alevosía, del n. 1 del art. 406 en relación con los artículos 3, 10.1 y 51 CP, por el ametrallamiento y la lesión inferida al otro agente de policía . Porque la acción de disparar con armas de fuego perseguía quitarle la vida, de manera tal que asegurara la ejecución de la agresión e impidiera la defensa o reacción de la víctima, que representa la alevosía. Habiéndose llevado a cabo todos los resultados para alcanzar ese fin, la muerte de otro, no se produjo por razones ajenas a la voluntad del agente, lo que determinara su no consumación.

(C) Un delito de lesiones graves del art. 420. 3 CP , las producidas al Sr. Jose Miguel que tardó en curar más de noventa días, concurriendo una acción violenta, dirigida contra una persona, con ánimo de causarle un daño, en este caso ha de constatarse el dolo eventual que evidencia el comportamiento de disparar sobre dos agentes de policía junto a los que se encontraban los dos técnicos de televisión que resultaron alcanzados por un proyectil, que produjo el resultado lesivo para la integridad de esa persona.

(D) Otro delito de lesiones graves del art. 420. 4 CP , en relación a las heridas sufridas por el Sr. Ricardo, que tardaron en curar más de treinta días.

(E) Y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor logrando el apoderamiento mediante intimidación con uso de armas ejercida sobre la persona de su propietario al que se privó de libertad durante un lapso de tiempo, previsto en los artículos 516 bis, párrafos primero, cuarto y quinto en relación con el art. 501.4 y párrafo último del código penal . Porque los autores se apoderaron del auto y lo utilizaron por la vía pública, sin la autorización de su propietario después de intimidarle con las armas que llevaban y de obligarle a introducirse en el maletero para asegurar la ejecución del atentado, privándole de su libertad durante el tiempo que tardaron en desplazarse al estadio, agredir a los agentes y a los técnicos de televisión y huir del lugar.

Es autor el acusado que tomó parte directa en la ejecución de esos hechos (art. 12 y 14.1 CP , siempre del entonces en vigor).

En el atentado concurre, según lo propuesto, la agravante de alevosía -por el modo de realizar la agresión con armas de fuego y sin previo aviso- y la de premeditación, que entonces abarcaba la reflexión y firme resolución de ejecutar el hecho (art. 10.1 y 6 CP ). En el asesinato frustrado, calificado ya por la alevosía, era de apreciar la premeditación mencionada.

2.2.- Penalidad.

Por un lado, las reglas de aplicación de las penas que establecía el artículo tercero de la LO 8/1984 señalaban una punibilidad agravada, en el grado máximo de las previstas, para los delitos que contemplaba en su artículo primero , entre ellos los de atentado, asesinato y lesiones. Por otro lado, la utilización ilegítima de vehículo de motor llevaba la pena del robo con intimidación, agravada por la toma de rehenes, que ha de aplicarse también en su grado máximo al haberse usado armas. Y además se han de tener en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes mencionadas de alevosía y premeditación.

Por ello se impondrán las penas pedidas -en la mitad superior del grado máximo-, en la misma medida que ya fueron impuestas a otra persona condenada como autor en la sentencia anterior dictada en esta causa.

3.- Responsabilidad civil.

Como todo responsable penal, el condenado reparará el daño causado (art. 116, 109 y concordantes CP ). Para el cálculo de las indemnizaciones se seguirá el criterio propuesto de diez mil pesetas por día de incapacidad para el trabajo, incluyendo padecimiento físico y psíquico, así como sumisión al tratamiento y ruptura de la vida de relación. Respecto a las secuelas se atiende a su entidad y a la edad de la víctima. Además, se valora el tiempo transcurrido desde la condena anterior que fijó cantidades similares y la actualización necesaria por la pérdida de valor adquisitivo de esa deuda dineraria. Respecto al Sr. Juan Ramón se contempla el sufrimiento físico y psíquico que implicó el asalto de que fue objeto, su privación de libertad en la maleta de su propio coche mientras era obligado a seguir de oídas el atentado, expuesto a recibir un impacto de los disparos que se cruzaron.

Las cantidades solicitadas por la acusación pública se ajustan a esos parámetros y parecen razonables.

De esas cantidades responderá solidariamente con los dos condenados anteriormente, sin perjuicio del derecho del Estado a subrogarse en la posición del acreedor por lo que hubiere abonado o abonase a los perjudicados en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 octubre .

4.- Costas.

Se impone al condenado el pago de las costas causadas (art. 240 LECrim ).Por lo expuesto,

Fallo

I- CONDENAMOS a D. Sebastián:

como autor de un delito de ATENTADO a agentes de los Cuerpos de Seguridad del Estado cometido con armas de fuego y con resultado de lesiones graves, con las agravantes de alevosía y premeditación, a la pena de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta.

como autor de un delito de ASESINATO frustrado, con la agravante de premeditación, a la pena de 23 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta,

como autor de un delito de LESIONES graves a la pena de 4 años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio,

como autor de otro delito de LESIONES graves a la pena de cuatro meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y

como autor de un delito de UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VENÍCULO DE MOTOR con intimidación y toma de rehenes a la pena de 11 años de prisión mayor e inhabilitación absoluta.

Para el cumplimiento de las penas se le computará el tiempo de prisión provisional.

2.- Abonará las costas causadas 3.- En concepto de responsabilidad civil por daño corporal indemnizará a las siguientes personas en estas cantidades:

a D. Eugenio en 103.374,08 euros (17.200.000 pts.),

a D. Marco Antonio con 134.566,61 euros (22.390.000 pts.),

a D. Jose Miguel con 23.319,27 euros (3.880.000 pts.),

a D. Ricardo con 5.709,61 euros (950.000 pts.),

a D. Inocencio y D. Bruno con 60,10 euros (10.000 pts.) a cada uno y

a D. Juan Ramón en 20.000 euros. Y por daños materiales las que siguen:

al Estado en 282,47 euros (46.999 ptas.),

a D. Lázaro en 69,21 euros (11.515 ptas.) y

a D. Íñigo en 252,08 euros (41.943 ptas.).

Todo ello, sin perjuicio de la transmisión de la acción civil al Estado por las cantidades que hubieran percibido o percibieran en el futuro las víctimas y perjudicados.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación. Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. En Madrid, a

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