Última revisión
13/04/2007
Sentencia Penal Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 118/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 81/2007
Núm. Cendoj: 14021370022007100171
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:643
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 81/07
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS:
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO ORAL NÚM. 373/2006, DIMANANTE DE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 194/2006 (ANTES DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.
4987/2006, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE CÓRDOBA)
APELACIÓN ROLLO NÚM. 118/2007
En la ciudad de CORDOBA a trece de abril de dos mil siete.
Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORAL NÚM. 373/2006, DIMANANTE DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 194/2006 (ANTES DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4987/2006, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE CÓRDOBA) del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE CÓRDOBA, por el delito de DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo recurrente María Dolores (representada por doña ENRIQUETA CAÑETE LEYVA y defendida la Abogada doña MARIA DEL ROSARIO GOMEZ ROMERO), Lorenzo (representado por el Procurador don JESÚS LUQUE JIMÉNEZ y defendido por el Abogado don FRANCISCO A. POYATOS SANCHEZ) y MINISTERIO FISCAL (contra absolución de Evaristo , apelado, representado por la Procuradora doña MARÍA JOSÉ DE LUQUE ESCRIBANO y defendido por Abogado don MIGUEL BRAVO NEVADO),
siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚM. 6/2007 cuyo fallo es como sigue: "CONDENO a Lorenzo y a María Dolores como autores criminalmente responsables, en grado de consumación, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369. 6º del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 26.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta, y al pago de un tercio de las costas procesales devengadas en la presente causa
Se absuelve libremente a Evaristo , declarándose de oficio un tercio de las costas procesale.
Se mantiene la situación provisional de los dos condenados y se acuerda poner en libertad a Evaristo , salvo que estuviera privado de libertad por otra causa, con la obligación de comunicar un domicilio donde recibir las citaciones y notificaciones que se deriven de esta causa.
Si la condena de Lorenzo adquiere firmeza, en ejecuón de sentencia se deberá comunicar la condena para constancia en la ejecutira nº 643-04 del Juzgado Penal nº 2 de Algeciras por si procede revocar los beneficios de la suspensión de condena concedida en tal causa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Dolores , Lorenzo y MINISTERIO FISCAL (contra absolución de Evaristo ), que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente: "Sobre las 14:20 horas del día 6 de septiembre de 2006, encontrándose unos Policías de paisano, pertenecientes al grupo tercero de estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Córdoba,dentro de un coche camuflado, realizando una vigilancia en la Plaza de la Gavia de Córdoba con la finalidad de realizar una entrada y registro en un domicilio, la casualidad hizo que centraran su atención en un coche estacionado en la puerta de una cochera porque en su interior estaban dos personas y como ya llevaban dentro del coche un tiempo y parecían esperar con inquietud la llegada de otra u otras personas, los agentes deciden pedirles identificación. El vehículo era el marca opel astra, matrícula ....-VGX , al que se dirigieron y pidieron a los dos ocupantes que se identificaran, resultando ser los acusados, María Dolores , que estaba sentada en el asiento trasero, y el acusado Evaristo , que estaba sentado en el asiento del conductor.
Constatado por los agentes que los ocupantes se mostraban muy nerviosos y como les infundiera sospechas su actitud, pidieron que les mostraran lo que llevaban en el coche. El registro del coche dio como resultado que en el lado del asiento del copiloto se halló una mochila verde que abierta delante de los acusados contenía en su interior 286 bellotas de una sustancia que analizada resultó ser resina de cannabis sativa (hachis) con un peso neto de 2952 gramos y un índice de THC del 14,112 %, sustancia que en el mercado hubiera alcanzado un precio aproximado de 12576 €.
Esa sustancia estupefaciente habia sido trasladada en el vehiculo citado desde Palma del Río hasta el lugar donde fue hallada. El traslado se efectuó en el vehículo expresado, que era usado en aquellas fechas por el acusado Lorenzo , que en el momento de la actuación policial se hallaba momentáneamente ausente del lugar, pero que conocía, al igual que su amiga María Dolores , que en el vehículo se hallaba la sustancia, cuya propiedad compartían, y que pretendían destinar al menos en parte a su venta a terceras personas.
Evaristo viajó en ese coche desde Palma del Río, subiéndose al coche que ya ocupaban María Dolores y Lorenzo pero aunque esta dentro del vehículo donde se incautó la sustancia, ni la introdujo él en el coche ni está debidamente probado que tuviera conocimiento que en el coche se trasportaba esa sustancia y tampoco que fuera suya o participara en los beneficios de su distribución a terceros. No consta que Evaristo fuera amigo y tuviera contactos frecuentes con los otros dos acusados con anteriodad a estos hechos.
En poder de María Dolores se incautaron 880 € en efectivo, cantidad que procedía de las actividadesilícitas relacionadas con la compra o venta de estupefacientes a terceros.
El vehículo empleado para transportar la droga matrícula ....-VGX era utilizado por Lorenzo como si fuera dueño pero no está debidamente acreditado que fuera de su propiedad, pues se lo había cedido sobre el mes de junio del año 2006 su titular, Ángel Jesús , y no consta debidamente acreditado que ya no fuera propiedad de éste porque aquél se lo hubiera pagado.
Lorenzo padece una grave adicción a drogas tóxicas (cocaína) lo que le llevaba a traficar con otras sustancias para financiar su dependencia.
Lorenzo fue condenado por sentencia firme de fecha 3-9-2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras en las diligencias urgentes nº 651-04 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, suspendiéndose la ejecución de la pena por dos años, suspensión que se le notificó el día 14 de abril de 2005 (ejecutoria nº 643-04 del Juzgado Penal nº 2 de Algeciras)."
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurso de María Dolores
Basa la parte recurrente su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, partiendo de que se la incrimina indebidamente por tenencia para el tráfico, cuando se está en una mera tenencia, negando que tuviera conocimiento del contenido de la mochila ni de las actividades del Sr. Lorenzo , del mismo modo, afirma que la tenencia de 800 euros no es excesiva, "como establece la sentencia de instancia", dado que se encontraba de viaje y tenía ingresos.
En realidad, lo que trata de la parte recurrente es de, a partir de lo obrante y actuado en autos, sustituir el criterio del Juzgador a quo por el suyo, para llegar, en definitiva, a la conclusión de que en el caso no se ha roto la presunción de inocencia.
Al efecto, es de señalar:
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 (núm. 185/2000, BOE 11- 8-2000 ), ha señalado que ,es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad,. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre (y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de noviembre y 120/1999 de 28 de junio), ,sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado,.
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art.741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación,.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una ,total ausencia de pruebas, o una ,completa inactividad probatoria, (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ), y en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC 189/1998, de 28 septiembre , siguiendo doctrina consolidada en SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ).
Por ello, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).
Estimamos que, en el caso que nos ocupa, existe prueba suficiente para romper la presunción de inocencia de la acusada, y que ha sido correctamente apreciada por el Juzgador a quo.
Error en la valoración de la prueba.
Resulta evidente que, por regla general, goza de singular autoridad la apreciación del material probatorio que realiza el juez ante quien fue celebrado el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquieren, plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la CE , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que en cambio, carece el tribunal de apelación llamado a examinar y corregir la ponderación llevada a cabo. Por ello el uso realizado por el Juez «a quo» de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 citado, únicamente debe ser rectificado un manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo. Lo que aquí no concurre.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. Recurso de Lorenzo
Basa la parte recurrente su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Insuficiencia de la declaración de los coimputados como prueba de cargo conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la Sentencia 34/2006, de 13 de febrero de 2006 , de la Sala Primera.
Es de señalar que esta Sentencia, no hace sino recoger una constante doctrina del mismo Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al efecto.
En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, teniendo consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas; y que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 sep., FJ 2; ó 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ).
En el caso, se estima por la Sala que existen elementos suficientes, debidamente valorados por el Juzgador a quo, para la condena del recurrente, por lo que su recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. Recurso del MINISTERIO FISCAL
Recurre el Ministerio Fiscal contra la absolución de Evaristo .
En este punto es de señalar que nos encontramos ante la problemática de una procesal/constitucional de los requisitos necesarios para que en apelación pueda ser condenado alguien que fue absuelto en primera instancia.
Al respecto debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 sep. (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 324/2005, de 12 dic., y 24/2006, de 30 de enero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. La constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, dicho Tribunal Consticuional ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (STC 189/2003, de 27 oct., FJ 5 ).
Es de explicitar que, en el caso que nos ocupa, sí se ha celebrado nueva vista, pero de ella no ha resultado base real para modificar el criterio del Juzgador a quo, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas. Son de declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las Representaciones de María Dolores y Lorenzo , y por el MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA, en fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚM. 6/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
