Sentencia Penal Nº 81/200...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Penal Nº 81/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 172/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100526

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2453

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222/2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 81/2007

Ilmos.Sres.Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ GÓMEZ REY

BERNARDINO VARELA GÓMEZ

En Santiago de Compostela, a dieciocho de octubre dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de ESTAFA,seguido contra Cornelio , siendo partes, como apelante Cornelio , defendido por el Letrado Sr.García Vidal y representado por el Procurador MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL,Habiendo sido ponente Ponente el magistrado D.JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 11 de enero de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA ,ya definido, al acusado Cornelio , sin la concurrencia de cirucunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales .En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado, Abelardo , en la cantidad de 1200 euros con los intereses legales que correspondan."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de

, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:Probado y así se declara que en fecha no determinada de principios del mes de mayo de 2004, Abelardo , conoció, en el establecimiento "Pulpería Fuentes" sita en en Conxo-Santiago, al acusado, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entablando ambos conversación, en el curso de la cual, Abelardo le refirió al acusado que su hija había hecho unos cursos de vigilante jurado y que estaba buscando trabajo.A la vista de ello, aprovechando la ocasión ,y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, el acusado se ofreció a mediar ante "un pariente", en concreto, ante un tío suyo, sacerdote retirado y director del Hospital de Conxo, quien ya había dado trabajo a otras personas y podía también colocar a su hija, si bien, debía adelantarle 1500 euros para pagar unas tasas y arreglar los trámites.

Ante tal situación, y no descofiando en absoluto, Abelardo , ese mismo día, le entregó al acusado 500 euros.Tres días más tarde, el acusado le llamó por teléfono solicitándole los 1000 euros restantes, quedando para el día 10 de mayo, día en el que Abelardo volvió a entregar al acusado la cantidad de 700 euros.El perjudicado no ha recurado cantidad alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , aunque no de forma expresa, se alega un error en la valoración de la prueba negando la existencia de los elementos del delito de estafa. Por una parte se dice que no existe prueba del perjuicio patrimonial, de las entregas de dinero que el denunciante hizo al acusado. Por otra parte se niega la existencia del engaño, y también de su suficiencia, recordando la jurisprudencia que exige que el engaño sea bastante y suficiente para producir el error de la víctima, lo que excluye la estafa cuando el error es tan burdo que una persona normalmente avisada debería dudar de la veracidad de lo narrado.

SEGUNDO.- Antes de nada hay que recordar que, en principio, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

En cuanto la sentencia de primera instancia funda la condena en el crédito que le merece las declaraciones vertidas en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. Además, la contemplación del juicio mediante la reproducción de la grabación de su imagen y sonido lleva a esta Sala a la misma convicción reflejada en el relato de hechos probados.

Éste relato se construye, fundamentalmente, utilizando el testimonio del denunciante y apoyándose en el de su hija y en el de la madre del denunciado. El testimonio de la víctima reúne todos los requisitos exigidos para que constituya prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Es analizado de forma pormenorizada, junto con las demás pruebas, en la sentencia apelada. Sería redundante reproducir ahora ese análisis, que se considera impecable. Por ello nos vamos a limitar a intentar dar respuesta a las concretas alegaciones del recurso.

TERCERO.- Denunciante y acusado se conocieron de forma casual, pero ello no es obstáculo para la existencia de la estafa. Una conversación circunstancial en la que se comenta que una hija está buscando empleo dio pie a una promesa falsa de mediar para conseguirlo haciendo uso de supuestas influencias con quien era director del Hospital de Conxo. En esa conversación el acusado, en contra de lo que se dice en el recurso, sí adoptó una actitud tendente a dar verosimilitud a su propuesta. Habló con la hija del denunciante y le preguntó por sus datos personales y sus estudios. Esta conversación sólo tiene sentido para aparentar verosimilitud.

La prueba de la entrega del dinero es la declaración del denunciante, que ha merecido crédito, a la juzgadora de instancia y a esta Sala, por las razones expuestas. No cabe exigir en un supuesto como éste una prueba documental del desplazamiento patrimonial.

Que el acusado no llegase a pedir al denunciante documentación acreditativa de los estudios de su hija, o su D.N.I. no es obstáculo para que el denunciante creyese el engaño y entregase el dinero. El acusado pidió los datos personales a la hija en su conversación telefónica y lo que ofrecía era una influencia para conseguirle un empleo. Para usar de esta supuesta influencia no era necesario aportar la documentación. No estaban hablando en ese momento de firmar el contrato de trabajo.

El hecho de que el denunciante tuviese una copia del D.N.I del acusado con su número de teléfono encuentra fácil explicación, si se tiene en cuenta que no se conocían previamente y que de éste modo, facilitando sus datos, contribuía el acusado a conferir verosimilitud a sus afirmaciones.

La entrega de la segunda cantidad de dinero sin haber obtenido algún justificante documental del inicio de las actuaciones tendentes a la supuesta contratación es normal. Producido el engaño carecería de lógica exigir una prueba documental de la utilización de las supuestas influencias. Desde el principio dijo el acusado que las "tasas" por las gestiones eran 1.500 euros y el mismo día que hablaron por vez primera el denunciante entregó 500. Tres días después, aun engañado, entregó 700 euros.

Finalmente, como dice con acierto la sentencia apelada, no cabe hacer abstracción de las circunstancias culturales y sociales, que explican que se llegue a considerar "normal" el pago de un precio, de unas "tasas", para obtener un empleo en un hospital, o que se ignore quien es su director y cual su forma de designación.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 222/2006, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

< =' - :" "; : '>Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- BERNARDINO VARELA GÓMEZ.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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