Última revisión
21/03/2007
Sentencia Penal Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1069/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 81/2007
Núm. Cendoj: 20069370012007100059
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
1. Saila / Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-05/28911
ROLLO APE. ABREV 1069/07
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº. 2 DONOSTIA
Procedimiento: Proced.abreviado nº. 247/06
E P A I A / S E N T E N C I A N º 81/07
ILMOS. SRES.
IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 21 de Marzo de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 247/06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito Contra la Seguridad del Tráfico y Desobediencia, en el que figura como parte apelante D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Marín Cano y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Quel y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2006 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a don Sergio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 del Código Penal , a la pena de OCHO meses de multa, con una cuota diaria de CINCO euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de las costas causadas en esta infracción.
Que debo condenar y condeno a don Sergio como autor responsable de una falta de desobediencia prevista en el art. 634 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS de multa, con una cuota diaria de CINCO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en esta infracción.
Que debo absolver y absuelvo a don Sergio de la falta de lesiones de la que era acusado, declarando de oficio las cosas causadas en la misma.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Sergio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de febrero de 2007, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1069/07, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 20 de marzo de 2007, a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
"PRIMERO. Sobre las 04.30 horas del día 30 de octubre de 2005, el acusado don Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Honda, modelo Civic, con placas de matrícula NL-....-EN , propiedad de su hermana doña Sofía , por el camino de Azkorte de la localidad de Lasarte (Guipúzcoa), tras haber consumido bebidas alcohólicas en las horas precedentes que afectaban a su capacidad de conducción, motivo por el que perdió el control del automóvil y colisionó con el vehículo marca Peugeot, modelo 206, con placas de matrícula ....-WGR , propiedad de don Serafin , el cual se encontraba estacionado.
SEGUNDO. Sobre las 5.30 horas una patrulla de la Policía Municipal de Lasarte que transitaba por el lugar observó el vehículo siniestrado, se acercaron los agentes y vieron al acusado dormido en los asientos traseros del automóvil. Despertado el acusado por los agentes, éstos le comunicaron que debía acompañarles a Hernani al objeto de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, momento en el que el acusado abandonó corriendo el lugar, siendo inmediatamente interceptado y reducido por el agente con número de identificación profesional NUM000 , tropezando accidentalmente y cayendo ambos al suelo. A causa de este hecho el citado agente sufrió erosiones en el codo y en la rodilla izquierda.
TERCERO. Más tarde, sometido el acusado a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado de 0,72 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 7.09 horas y 0.63 miligramos por litro de aire espirado en la practicada a las 7.27 horas. El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica como fuerte olor a alcohol, ojos rojos, equilibrio inseguro.
CUARTO. El agente de la policía local de Lasarte número NUM000 ha renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos."
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 del Código Penal , a las penas de OCHO meses de multa, con una cuota diaria de CINCO euros y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y como autor de una falta de desobediencia a la pena de QUINCE DÍAS de multa, con una cuota diaria de CINCO euros y acordó deducir testimonio de la presente causa por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia (falso testimonio) por doña Sofía .
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio, pro reo", por basarse en meras suposiciones y carecer de fundamentación incluso indiciaria. Aduce, en síntesis, que:
- El vehículo no es suyo, le encontraron durmiendo en su parte trasera una hora después de que ocurriera el accidente, negó en todo momento haberlo conducido y también se negó a firmar el atestado ante la actitud de la Policía Municipal, con los que discutió, porque no quería que le esposaran por detrás, abalanzándose uno de los agentes contra él y derribándole.
- Fue a hacer un reportaje fotográfico de una boda, a donde le llevó el testigo Sr. Juan Pedro , tras lo que fue con los invitados a tomar un par de cubatas y decidió ir a casa, sin encontrar taxi en la parada, por lo que al ser noche lluviosa y tener todo el material fotográfico encima llamó a su hermana para que bajara a buscarle y, al hacerlo, ésta tuvo un accidente, llegó al lugar, le comentó lo sucedido y le dijo que se las apañara con el vehículo, ya que tenía que madrugar, que el declarante intentó cambiar la rueda pinchada del coche, pero le resultó imposible, se sentó en el coche y se quedó dormido, ratificando su hermana su versión de los hechos, con todo tipo de explicaciones.
- Los agentes se contradijeron en sus manifestaciones y declararon que no conseguían entender al recurrente y que recogieron en el atestado sus deducciones.
- No cuestiona que ingirió alcohol y que no estaba capacitado para conducir.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. (Ss. T.C. 44/1987, de 9-4; 44/89, de 20-2; 103/95, de 3-7; 23/2000, de 14-2 , etc.)
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006 , de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma y la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.
La sentencia de instancia aborda en el segundo de sus Fundamentos de Derecho la alegación del acusado de que no condujo el vehículo y desecha su versión de los hechos, en base a:
- La declaración de los agentes de la Policía Municipal de Lasarte números NUM000 y NUM001 , consistente en que el acusado les dijo en un primer momento que fue su hermana quien condujo el vehículo, pero que al pedirle su número de teléfono para comprobarlo, les dijo que no lo hicieran, que no le despertaran y había tenido un fallo, con lo que vino a reconocer que conducía él.
- Resultar inverosímil su versión de los hechos; en especial porque comportaría que la hermana dio las llaves del coche a su hermano y abandonó el lugar, estando éste solo y embriagado.
- Que el acusado se encontraba dormido en el interior del vehículo e influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas.
No se basa, por tanto, dicha sentencia en prueba directa, sino en prueba indiciaria. Tal prueba es apta para enervar la presunción de inocencia, pero ha de cumplir ciertos requisitos, según han establecido los Tribunales Supremo y Constitucional, que en SsTC 174/1985, de 17 de diciembre, 174 y 175/1986, 24/1997, de 11 de febrero, 157/1998, 202/2000, 124/2001, de 4 de junio y 109/2002, de 6 de mayo y SsTS 179/1997, de 29 de mayo, 1224/1997, de 17 de octubre, 312/1998 , de 5 de marzo, de 21-4-1999, 21-2-2000, 412/2002, de 20 de marzo de 2003, 488/2003, de 7 de abril, etc., han establecido que para que dicha prueba indirecta o indiciaria pueda enervar la presunción de inocencia, en supuestos, como el aquí concurrente, de ausencia de prueba directa o primaria deben concurrir los siguientes requisitos:
-que los indicios sean plurales, o se trate de uno solo de singular potencia acreditativa, pudiendo considerarse como indicio los llamados "contraindicios" fallidos o alegaciones exculpatorias del acusado, cuya falsedad se demuestre,
-que resulten plenamente probados y no se trate de simples sospechas, rumores o conjeturas y que, a su vez, no lo sean también mediante pruebas indirectas, sino directas,
-que sean periféricos o concomitantes con el dato fáctico a probar,
-que sean concordantes o interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí,
-que entre los indicios y la conclusión exista un enlace lógico y racional, preciso y directo, según las reglas del criterio humano o la experiencia, una vez realizadas las posibles contrapruebas efectuadas por la parte acusada y descartadas razonablemente otras posibilidades de ocurrir los hechos, entre ellas la versión de los hechos proporcionada por el acusado,
-que se expliciten en la sentencia los indicios de los que parte, la conclusión probatoria y el razonamiento judicial que deduce ésta de aquellos y que descarta cualquier otra posibilidad fáctica, con el fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.
CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa conlleva partir de que el acusado no cuestiona uno de los hechos base en que se apoya la sentencia apelada: que fue encontrado por los agentes dormido, embriagado y solo en el vehículo de su hermana, que una hora antes había sufrido un accidente, aunque sí cuestiona los demás. En cuanto a que el acusado manifestó a los policías municipales en un primer momento que fue su hermana quien condujo el vehículo, pero que al pedirle el número de teléfono de ésta para comprobarlo, les dijo que no lo hicieran, que había tenido un fallo, debe permanecer también incólume, dada la credibilidad que el juzgador de instancia otorga a la declaración de los agentes, tras presenciarla con la inmediación de que dispuso, sin que apreciemos contradicción relevante alguna en las manifestaciones de tales policías, sino coincidencia en todo lo esencial.
Frente a tales hechos base, se encuentra la declaración del acusado de que no condujo el vehículo, sino que lo hizo su hermana, quien depuso en el acto del juicio oral en sentido coincidente con lo manifestado por aquél. Depuso también como testigo Juan Pedro , que coincidió con la versión del acusado de que suele llevar a éste en coche a trabajar como fotógrafo y que la tarde de los hechos le llevó también en su vehículo a una sidrería de Urnieta, donde esa noche se celebró una boda y que le dejó allí.
El juzgador de instancia no otorga credibilidad a tales manifestaciones que, ciertamente, no resultan avaladas por la declaración de dicha hermana en el momento de ocurrir los hechos, sino ya con bastante posterioridad al mismo -con lo que puede enmarcarse en una preparada estrategia de defensa del acusado- tardanza de la que él resulta ser el único responsable, por hacer desistir a los agentes de su intención de telefonearle para verificar la inicial versión que éste les dio de que era ella la que condujo el vehículo. El recurrente no explica por qué dijo a los agentes que no llamaran a ella por teléfono para verificar quién conducía, no siendo creíble que fuera por no molestarle, cuando una hora antes no sólo le había telefoneado él, sino que le habría solicitado que se desplazase de Urnieta a Lasarte a recogerle, a lo que ella habría accedido. Tampoco explica cuál sería el error que dijo a los agentes que había cometido.
Apreciamos, por tanto, que la sentencia de instancia se basa en dos indicios, que resultan plenamente probados por pruebas directas, son periféricos e interrelacionados, existe un enlace lógico entre tales indicios y la conclusión probatoria, la sentencia apelada valora la declaración del acusado, razona por qué descarta la misma y no reputamos contrario a la lógica el proceso mental que explicita. En consecuencia, consideramos que se basó en medios de prueba de cargo válidos para enervar la presunción de inocencia que amparaba interinamente al acusado, en relación al aspecto de si éste conducía el vehículo que indica, por lo que no apreciamos que vulnere dicha presunción, ni que los referidos medios de prueba conduzcan a una duda racional sobre dicho aspecto, lo que conlleva que el recurso que nos ocupa deba ser desestimado.
QUINTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sergio contra la sentencia dictada el día 19-10-2006 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 247/06 , confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

