Sentencia Penal Nº 81/200...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Penal Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 54/2007 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100139

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5224

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, sobre delito de falsedad de documento oficial. La recurrente alega error en la valoración de la prueba y solicita se le imponga la pena mínima. El Juez a quo basó su fallo en la declaración de los policías intervinientes y en el informe pericial el cual acredita que el documento presentado por la acusada a los policías es auténtico en origen pero sobre él se han realizado manipulaciones fraudulentas destinadas a los datos biográficos y fotografía del titular. Por lo tanto se considera que existe prueba suficiente para condenar a la acusada. Se alega también la falta de motivación en la sentencia respecto a la individualización de la pena. La Sala argumenta que en sentencia no se especifica cuales son las circunstancias que determinaron que sobre la multa impuesta se fije el mínimo absoluto y no se proceda de igual modo en relación a la pena privativa de libertad. Por lo que, consecuentemente, tal alegato ha de prosperar, imponiendo también la pena privativa de libertad mínima prevista por el tipo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 54/07

SECCIÓN DECIMOQUINTA J. Oral 368/2006

Jdo. Penal 26 MADRID

S E N T E N C I A núm. 81

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada María del Pilar cuyo nombre es Leticia contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, el 1 de diciembre de 2006, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D. Eugenio Antonio Lirola Sánchez.

Antecedentes

ÚNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "La acusada María del Pilar , cuyo nombre es Leticia , mayor de edad, nacida el día 15/07/77, con el ordinal de informática número NUM000 , sin antecedentes penales, el día 2 de Febrero de 2005 cuando se encontraba en la Casa de Campo de Madrid, fue requerida, por un agente de la autoridad cuando se encontraba ejerciendo las obligaciones propias de su cargo, para que se identificara, presentando la acusada un pasaporte de la República de Albania, nº NUM001 que había sido manipulado y alterado por la acusada u otra persona a su instancia, en la página 2 del documento, donde se ha colocado la fotografía y sus datos personales. También los visados que aparecen en el documento son falsos."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a la acusada María del Pilar , cuyo nombre es Leticia , como autora de un delito de falsedad de documento oficial, a la pena ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, comiso del documento y, al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento."

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la representación procesal de María del Pilar que en esta segunda instancia se dicte sentencia absolutoria o, subsidiariamente, se le imponga la pena mínima. Se alega por dicha recurrente la existencia error en la apreciación de la prueba para, a continuación, invocar infracción del artículo 24 de la Constitución Española, es decir infracción del principio de presunción de inocencia.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 16/2/1989, 3/10/1989, 28/11/1989 y 4/7/1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte y dando respuesta a la supuesta falta de prueba, se debe significar que, contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba de cargo suficiente para estimar cometido el delito de falsedad en documento oficial por parte de la acusada pues, como acertadamente razona la Juez de Instancia, los Policías Municipales NUM002 y NUM003 y el Policía Nacional nº NUM004 manifestaron el plenario que la acusada les exhibió, para identificarse, el pasaporte que consta unido alas actuaciones, documento que les infundió sospechas en cuanto a falta de autenticidad en consideración esencialmente a la página donde se asentaba la fotografía que se correspondía con el rostro de la persona que estaba siendo objeto de identificación y la página 9 del mismo relativa al visado. El informe pericial efectuado por el policía del Cuerpo Nacional con nº de carné profesional NUM005 , unido a los folios 63 a 65 de la causa, acredita que el documento presentado por la acusada es auténtico en origen pero sobre él se han realizado manipulaciones fraudulentas en la página nº 2 destinada a los datos biográficos y fotografía del titular así como en las páginas 9,11 y 15 que incorporan visados del espacio Shengen. Tal informe pericial fue ratificado en al acto del juicio oral por el perito que lo elaboró.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, no estima la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, dice que ni siquiera entra en su estudio o valoración, prescindiendo totalmente de ella. Efectivamente es así pero porque, tal y como se desprende del análisis de la causa, la defensa omitió presentar escrito de calificación provisional en el momento procesal oportuno y en cuando elevó a definitivas sus conclusiones, tampoco solicitó la apreciación de ésta ni del resto de circunstancias modificativas cuya apreciación postula en esta segunda instancia: atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.5 ; eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 ; atenuante del artículo 21.1 en relación al artículo 20.6 ; atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 ; atenuante del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal . Y la aplicación de todas estas circunstancias lo basa en el hecho de que la acusada, conocida según sostiene como Leticia , tuvo la condición de testigo protegido TP NUM006 y colaboró en la desarticulación de un grupo de prostitución, extorsión y tráfico de personas y droga. Pues bien, admitiendo a efectos dialécticos la certeza de tal condición así como su colaboración con la Policía y la Justicia, la misma no ha tenido lugar en el ámbito de este procedimiento sino, en su caso, en otros por lo que, en aquéllos, hubo de haberse solicitado su apreciación y no en la presente causa, razón por la cual ha de rechazarse su aplicación.

Mención especial merece la alegada concurrencia del estado de necesidad en la conducta de la acusada que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. La recurrente entiende que debe ser apreciada por cuanto, dice, María del Pilar , se vio obligada a portar el pasaporte falso al ser éste el proporcionado por la red de prostitución, proxenetismo y tráfico de drogas al que había sido sometida en contra de su voluntad, red que la extorsionaba.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996 , siguiendo lo señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el caso actual no consta acreditada la concurrencia de ninguno de dichos requisitos. Cuando María del Pilar declaró ante el Juez Instructor el día 5 de febrero de 2005 ni la más mínima mención efectuó en relación a tal extremo, asegurando incluso desconocer la falsedad del documento, manifestando que vivía en un hostal de la calle Atocha con una amiga y que voluntariamente iba a contraer matrimonio con Lorenzo , con la finalidad de regularizar su situación en España, como así ha sido al habérsele otorgado permiso de residencia desde el día 28 de marzo de 2003. Por tanto, ha de desestimarse la aplicación de la eximente, tanto completa como incompleta de estado de necesidad.

TERCERO.- Se alega en la apelación falta de motivación en la sentencia en la individualización de la pena. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se recurre dice que "teniendo en cuenta las circunstancias del hechos enjuiciados (sic) y los personales de la acusada, procede imponer a la misma la pena de prisión de ocho meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de de seis euros. Y, el comiso del documento". No se especifican en sentencia cuales son esas circunstancias que determinan que la multa se imponga en el mínimo absoluto y no se proceda de igual modo en relación a la pena privativa de libertad, por lo que, consecuentemente, tal alegato ha de prosperar, imponiendo también la pena privativa de libertad mínima prevista por el tipo de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- No procede condena en costas de esta alzada.

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María del Pilar contra la sentencia dictada en el Juicio Oral referenciado con fecha 1 de diciembre de 200 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, la cual se revoca en el sentido de imponer la pena privativa de libertad de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, manteniendo el resto íntegramente, sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

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