Sentencia Penal Nº 81/200...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Penal Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 70/2007 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100481

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:481

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores de de Salamanca por delito de robo con intimidación. La declaración de la víctima cuenta con los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Se ha acreditado que el menor fue quien pidió al taxista que se detuviera en un descampado, donde inmediatamente aparecieron los atracadores a los que alguien tuvo que avisar, y, que tras el atraco no se quedó en el lugar ayudando o acompañando a la víctima, sino que también huyó, corriendo, como se corresponde con los que se saben responsables de lo mal hecho. Ante unos hechos de colaboración en un atraco a mano armada, la medida de libertad vigilada, guarda desde luego la proporcionalidad y adecuación educativa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00081/2007

SENTENCIA NUMERO 81/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a dos de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Expediente número 4/07 del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.- Rollo de apelación núm. 70/07.- contra:

Andrés , nacido el día 11 de Noviembre de 1.989, hijo de José Luis y de Mª Carmen, natural y vecino de Salamanca, con instrucción, defendido por el Letrado D. Juan Carlos García García. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de Julio de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "PRIMERO: Declara que Andrés es autor de un delito de robo con intimidación, ya definido. SEGUNDO: Imponerle por ello, la medida reformadora de ONCE MESES DE INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DE LOS QUE LOS ULTIMOS 5 MESES LO SERAN EN LIBERTAD VIGILADA DEBIENDO ACUDIR A UN CURSO FORMATIVO O LABORAL."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Juan Carlos García García, en nombre y representación de Andrés , solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia, y para el supuesto de que no sea estimado en su totalidad del recurso, se adopte una medida menos gravosa que la impuesta por el Juez "A quo". Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de Septiembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso en el error en la apreciación de la prueba, así como en la desproporción de la medida de corrección impuesta.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- La sentencia apelada basa su condena en el análisis ponderado y crítico de las dos pruebas practicadas en el juicio oral, la declaración testifical del taxista perjudicado, y la del menor encausado.

Ciertamente, ambas declaraciones deben ser oídas y valoradas con un sentido crítico, dado el evidente interés de uno y otro testigo que puede añadir motivos espúreos a la versión que ofrezca de los hechos acaecidos.

Ahora bien, el Sr. Juez de instancia llevó a cabo perfectamente ese estudio ponderado y crítico de tales pruebas, desde la óptica de los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, exigidos por la jurisprudencia en tan reiteradas ocasiones, y que, como se precisa en la sentencia apelada, concurrieron desde luego en el caso de autos. Pues no costa, ni el propio apelante lo alega, que dicho Sr. taxista tuviere ninguna enemistad con el acusado, al que ni siquiera conocía; además, su testimonio fue corroborado objetivamente por el acusado que reconoció haber utilizado dicho taxi; y, en fin, la persistencia del mismo es total, como consta desde el inicio del atestado policial hasta el juicio oral. Sin que obste a dicha persistencia el dato sobre la forma de marcharse del lugar el menor, a pie, o en la furgoneta con los atracadores, pues tal cambio no obedece a una modificación de su versión de los hechos, sino más propiamente a la precisión de un extremo que no fue correctamente transcrito en el atestado policial, como tampoco lo ha sido, sin duda por error material, en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, en cuyo último inciso donde dice "dándose inmediatamente a la fuga los tres en una furgoneta", debe decir "dándose inmediatamente a la fuga los dos en una furgoneta".

Del mismo modo, no se corresponde en efecto con las reglas de la sana crítica y del sentido común que un menor que ha asistido a un atraco con el que, según él no tiene nada que ver, tras terminar éste y darse a la fuga los dos atracadores, él no se quede con el taxista perjudicado, sino que también se dé a la fuga, aunque corriendo por una carretera que le llevaba, como él sabía perfectamente a su cercana casa. Si en efecto no tuvo nada que ver en el atraco, debió quedarse ayudando al asustado taxista, que, no se olvide, se detuvo en ese descampado porque el menor se lo pidió. De suerte que, en definitiva, la convicción sobre la culpabilidad a la que llegó el Sr. Juez de instancia tras el estudio crítico de las pruebas que presenció y dirigió, hemos de concluir que se corresponde, en efecto, con las reglas de la sana crítica y debe, por ello, ser confirmada, pues según las mismas el menor fue quien pidió al taxista que se detuviera en un descampado, donde inmediatamente aparecieron los atracadores a los que alguien tuvo que avisar de la llegada de un taxi a tan alejado lugar, y, en fin, que tras el atraco no se quedó en el lugar ayudando o acompañando a la víctima, sino que también huyó, corriendo, como se corresponde con los que se saben responsables de lo mal hecho.

El presente motivo debe, pues, desestimarse. Como también el 2º, ya que ante unos hechos de la gravedad de los enjuiciados, colaboración en un atraco a mano armada, por parte de un menor que además ya había sido expedientado con anterioridad, la medida de internamiento por 11 meses, y 5 últimos en libertad vigilada, guarda desde luego la proporcionalidad y adecuación educativa exigidas en el art. 73 LPPM, (vide informe del equipo técnico, folio 56 ).

TERCERO.- No se hace expresa imposición de costas, de conformidad con el art. 240 de la LECrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrés , contra la sentencia de fecha 2-7-07 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de esta ciudad, en el Expediente núm. 4/07 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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