Última revisión
13/03/2007
Sentencia Penal Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 187/2007 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 81/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100070
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00081/2007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2006
JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 81/07
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. Mª TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a trece de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de APROPIACION INDEBIDA, siendo partes, como apelante Jaime , defendido por el Letrado FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL y representado por el Procurador MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrado DÑA. Mª TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , VALLADOLID, con fecha 11.12.06 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Valentín y Sara eran propietarios de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Cabezón de Pisuerga (Valladolid) y encomendaron a Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, que gira con el nombre de Inmobiliaria Giyasa, la venta de la misma, firmando al efecto un "acuerdo para la mediación inmobiliaria" el 14 de Julio de 2003, por el que Valentín y Sara le encargaban de forma exclusiva la venta de la vivienda indicada, fijándose como precio de la venta la cantidad de 75.126,51 euros, y como contraprestación para el mediador de un 4% del precio final acordado con el comprador, con un mínimo de 3005,06 euros. Elvira estaba interesada en la compra de este inmueble, por lo que se dirigió a Jaime cuando le indicaron en el pueblo que éste era quien tenía encargada la venta de la casa, firmando el día 29 de Enero de 2004 una reserva, entregando a Jaime la cantidad de 3.005,06 euros en concepto de señal a escrituras públicas, que deberían hacerse antes del 23 de Febrero de 2004, se abonaría el importe restante de la compra, de 69.116,39 euros. Expresamente se pactó en la nota de reserva que "en el caso de que el comprador no lleve a efecto al formalización de esta operación, la cantidad entregada por Doña Elvira hasta la fecha límite para su formalización en escritura pública, quedará en propiedad de la Inmobiliaria Giyasa en concepto de daños y perjuicios llevados a cabo por la presente operación". El día 27 de Febrero de 2004 se llevó a cabo la compraventa en la Notaría de D. Eduardo Jiménez García y aunque se hizo figurar en la escritura que la cantidad abonada como precio era de 54.091,10 euros, en realidad se abonaron 69.116,39 euros, sin que Jaime hiciera referencia a los vendedores de la cantidad recibida como señal de Elvira , incorporando esta cantidad de 3.005,06 euros a su propio patrimonio. Posteriormente Valentín y Elvira contactaron para entregarse determinada documentación sobre el inmueble, conociendo en ese momento Valentín que Elvira además de los 69.116,39 euros, había entregado a Jaime los 3.005,06 euros, presentando la denuncia que dio origen a este procedimiento. Con anterioridad a la celebración del juicio oral, Jaime abonó los 3.005,06 euros a Valentín y Sara , quienes no formulan acusación.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Jaime como autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jaime , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que sucedió no es lo que se relata en el recurso, que se limita a insistir en sus pretensiones esgrimidas en juicio oral, sin aportar prueba alguna, o datos, objetivo, que desvirtúe las conclusiones a quo.
Lo sucedido es que, como se acredita documentalmente y por las declaraciones testificales revestidas de veracidad total, ya que incluso no sostienen interés económico alguno ya en la causa, es que lo pactado inicialmente es que la compradora abonaría 69.116,39 euros, de los que habría que detraer 3.000 euros para honorarios del denunciado, y eso fue lo que hacen los denunciantes, cobrar 66.111,33 euros, de los que detraen los honorarios del denunciado. Posteriormente, los vendedores se enteran, por la compradora, de que ésta realmente abonó los 72.121,45 euros, que los vendedores pretendían cobrar inicialmente, como documentalmente se acredita, y el denunciado cobró 3000 euros de dicha operación a la compradora y otros 3.000 euros a los vendedores, en lo que abunda el hecho de habérseles reintegrado antes de juicio oral.
Concurren pues, claramente, en los hechos los requisitos o presupuestos del art. 252 C. Penal , porque el acuerdo de mediación, se vulneró por el denunciado, al rebajar, del precio inicial pactado, 72.121,45 euros, 6.000 euros, no 3.000 euros, haciendo creer a los compradores que la vendedora sólo le había entregado 69.116,33 euros, y de ahí debía descontar 3000 euros de la compradora, que formaban parte del precio y que él se incorporó a su patrimonio, ocultando su percepción a los vendedores, ya que la compradora le había entregado los 3000 euros como señal, por eso sólo pagó 69.116,39 euros por el precio, y no como parte de los honorarios.
Como se explica en la sentencia a quo, la intervención de los agentes de la propiedad inmobiliaria es la mediación y el corretaje, en las compras y permutas de fincas rústicas y urbanas, obligándose, a cambio de remuneración, a facilitar la celebración de un contrato entre los vendedores y los supuestos compradores. Por ello, cualquier anticipo o señal, como en este caso los 3.000 euros, que se entregue al agente, supone una encomienda provisional de custodia, con lo que claramente se vulneran los presupuestos del artículo mencionado.
SEGUNDO.- Las costas han de imponerse al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto pro la representación de Jaime contra la sentencia de 11.12.06 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid en P. Abreviado 100/06 , se confirma la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas del recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

