Última revisión
26/06/2008
Sentencia Penal Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 43/2008 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 81/08
PONENTE..............
ILMA. SRA. ............
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
Recurso penal núm. 43/2008
Juicio de Faltas núm. 6/2008
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera.
En Mérida, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 43/2008, dimanante del Juicio de Faltas nº 6/2008, seguido ante el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Castuera, en el que han sido partes: como apelante, Eugenio , defendido por el Letrado
Sr. Atanasio Moragas; como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. La Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Castuera dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 6/2008, de fecha 25 de Enero de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Eugenio de la falta de injurias de la que había sido acusado únicamente por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor penal responsable de un falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que fue aceptada por el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal así como en concepto de pena accesoria del artículo 57 del Código Penal , le impongo la prohibición de que Eugenio se acerque a menos de 150 metros del domicilio y de donde se hallen DOÑA Luisa y DON Felipe , así como a comunicarse con ellos telefónica o telemáticamente durante seis meses imponiéndole la mitad de las costas causadas en el procedimiento.
Se advierte al condenado, que de incumplir la prohibición que como pena accesoria se impone, podrá incurrir en delito de quebrantamiento de condena/y/o desobediencia".
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por Eugenio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por EL MINISTERIO FISCAL, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO. Denuncia el recurrente, en las alegaciones primera a quinta de su recurso, una serie de irregularidades procesales que, a su entender, llevan consigo la nulidad del juicio de faltas que terminó con la sentencia condenatoria -por una falta de amenazas del art. 620 del C. Penal - que es objeto de impugnación.
Pues bien, ninguna de tales alegaciones puede ser acogida, no apreciándose defecto procesal alguno que haya ocasionado indefensión al recurrente.
La detención y puesta a disposición judicial de Eugenio se llevó a efecto por la Guardia Civil con arreglo a las previsiones y dentro de los plazos establecidos en la Ley. Los agentes actuantes, a la vista del contenido de la denuncia formulada, estimaron que aquél podía ser autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, procedieron a su detención, le informaron del motivo de aquélla y de los derechos que le asistían (diligencia de detención y lectura de derechos obrante al folio 19 de las actuaciones, firmada por el propio detenido), y le pusieron a disposición del juzgado de guardia al día siguiente de su detención.
En el juzgado se incoaron inicialmente diligencias urgentes por delito, y se tomó declaración a los denunciantes y al detenido, con asistencia a todas ellas del letrado de la defensa, no siendo obligatoria la presencia e intervención del Ministerio Fiscal en tales declaraciones. El Ministerio Público, sí intervino, como prevé la ley, en la comparecencia en la que se solicitaron medidas cautelares, que se celebró simultáneamente con la audiencia prevista en el art. 798 de la L.E.CR . En tales actuaciones también estuvo presente el Letrado de la defensa, que, por cierto, no denunció ninguna de las irregularidades a que ahora se refiere en su recurso, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y oponiéndose a la adopción de medidas de protección, que concretó luego el Ministerio Fiscal en el acto del juicio de faltas y que fueron acordadas por el instructor como medidas cautelares, medidas que no son penas accesorias "anticipadas" como parece dar a entender el recurrente, sino acordes con lo que, para estos supuestos, se prevé en el art. 544 ter de la LECR , habiendo razonado el instructor la o concurrencia de los requisitos que tal precepto establece para que puedan adoptarse medidas cautelares en los casos en que se solicite orden de protección en situaciones de violencia doméstica.
La transformación de las iniciales diligencias urgentes en juicio inmediato de faltas se ajustó, por lo demás, tanto a las peticiones de Ministerio Fiscal y defensa (que también lo interesó con carácter subsidiario), y a las previsiones legales, en tanto, después de oir a todas las partes, y dado que no se solicitó ni era necesaria ninguna otra diligencia de instrucción para esclarecer los hechos -la declaración del testigo a que alude el recurrente tampoco se solicitó por la defensa- se consideró que los hechos inicialmente denunciados no tenían la entidad suficiente como para calificarlo inicialmente como delito, y sí como falta. La citación a juicio se realizó inmediatamente al denunciado y su letrado, presentes en el juzgado, y se celebró el juicio posteriormente.
Y como se decía, ninguna indefensión contraria a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, se aprecia en las actuaciones, ni siquiera esa alegada imposibilidad de acudir al juicio de faltas con todos los medios de prueba de que dispusiera el denunciado, pues el plenario se celebró sin protesta alguna por parte del letrado de la defensa, que, si consideraba que había pruebas de descargo que aportar, bien pudo solicitar la suspensión de dicho juicio para que se citara al testigo al que se refiere en el recurso, previa su completa identificación. No lo hizo así, de modo que el juicio se celebró con las declaraciones de las partes, y la intervención del letrado de la defensa pidiendo finalmente la absolución de su defendido. Es tras la sentencia que le resulta desfavorable cuando alega toda una serie de supuestas infracciones procesales que, si eran tan evidentes como ahora sostiene la defensa del denunciado, pudieron y debieron ser denunciadas o hechas constar en su momento.
SEGUNDO. Tampoco se acoge el motivo del recurrente que se refiere al error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo.
Respecto de la apreciación de la prueba, y como reiteradamente viene expresando la Sala, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el órgano judicial dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, estableciendo con ello el principio de la libre valoración de la prueba aunque cabe su impugnación en apelación, trasladando al órgano judicial «ad quem», con plenitud de jurisdicción, la función de valorar las pruebas practicadas precedentemente y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo»; y al renovar la valoración de la prueba practicada en primera instancia, puede llegar a distintas conclusiones, mas para ello es necesario que se aprecie que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida no tengan conexión y apoyo en el resultado probatorio, ni respondan a una apreciación lógica y racional de la prueba.
Y no ocurre así en este caso, pues la juzgadora de primera instancia, tras escuchar las declaraciones de las partes, con las innegables ventajas de la inmediación procesal, ha concluido, de manera razonable y razonada, que son ciertos, en esencia, los hechos relatados por los denunciantes, padres del denunciado, conclusión que merece pleno respaldo porque, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no se aprecian contradicciones relevantes en tales declaraciones. Ambos coinciden en señalar que, en un primer momento, escucharon golpes y patadas en la puerta de su domicilio, y que, aunque lógicamente no pudieron ver que era su hijo quien las daba -también sinceramente admiten que en ese momento no pudieron reconocer con seguridad la voz del denunciado- lo cierto es que cuando, ya por teléfono, su hijo sí les habló y les profirió las amenazas expresadas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, sí reconocieron sin género de dudas que era su el denunciado quien hablaba.
El denunciado, por su parte, se limita a negar los hechos y declaró ante el instructor que el día 6 de Enero estuvo en casa con su mujer, sus hijos y un vecino, pero sin embargo ni siquiera propuso las testificales de esas personas en el acto del plenario, donde sí reconoce haber llamado por teléfono a sus padres, así como tener alguna discrepancia con ellos en relación con una herencia, lo que explicaría su conducta, tal como reseña la sentencia apelada.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO. Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y Sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Disponiendo la presente resolución la desestimación del recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, de haberse éstas causado.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Eugenio contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Casturera, en el Juicio de Faltas 6/2008 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
