Última revisión
30/01/2008
Sentencia Penal Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 101/2007 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 101-2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3281-2004
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BADALONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ
D./Dª. DANIEL DE ALFONSO
D./Dª. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial, la presente causa procedimiento abreviado nº 101-2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Badalona, por el delito contra la salud pública, contra la procesada Esther, de 53 años de edad, hija de Jose y de Josefa, natural de San Adrian del Besos (Barcelona) y vecina de San Adrian del Besos (Barcelona); sin antecedentes penales, solvente, en en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Camps Badia y defendido por el Letrado D./Dª. Pilar Polo Dieste, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que Esther, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre la 1 hora del dia 10 de diciembre de 2004, en su domicilio, sito en San Adrian del Besos, c/ DIRECCION000, NUM000-NUM001 NUM002, vendió una papelina de cocaina, con un peso de 0.113 gramos con una riqueza del 76,03%, a Luis Francisco. Hechos presenciados por una dotación policial, que procedió a intervenir la sustancia y a detener a la acusada.
La sustancia intervenida tiene un precio en el mercado ilícito de unos 10 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesorias correspondientes, multa de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 5 dias y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.
TERCERO.- Por su parte la defensa de la procesada solicitó su absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado y obliga a la acusación a aportar una actividad probatoria de cargo, acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.
Las declaraciones de los agentes de policia tienen valor de prueba testifical, que debe valorarse con criterios racionales, conforme establecen los artículos 247 y 717 LECr . Pero no puede olvidarse que están cumpliendo con las obligaciones propias de su cargo, y, que además, si los agentes de policia procedieran a detener a una persona por la presunta comisión de un ilícito, que dicen haber presenciado, y ello no fuera visto, incurririan ademas de en un ilícito de falsedad documental, por faltar a la verdad en el atestado policial, en un delito de detencion ilegal del artículo 167 C.P ., sancionado con la pena de 4 a 6 años de prisión, en su mitad superior conforme a lo establecido en el citado precepto. Manteniendose la falsedad en el acto del juicio oral, incurriria tambien en un delito de falso testimonio del articulo 458 1º 2ª C.P .. Por ello, para negar credibilidad a los agentes de policia es necesario que la Sala cuente con algun dato objetivo del que inferir racionalmente que los testigos estan faltando a la verdad. Dato objetivo con el que se no cuenta en el presente caso.
El agente de policia mozo de escuadra con carnet profesional nº 8708, afirmo rotundamente en el acto del juicio oral, que presenció como la acusada vendía la papelina, que luego se intervino a Luis Francisco. El cual en el acto del juicio manifiesto que no recordaba nada, que en aquella epoca el era toxicomano, pero lo cierto es que en el atestado constan todos sus datos personales.
La declaracion del agente de policia constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presuncion de inocencia que amparaba a la acusada y para fundamentar el fallo condenatorio. Se cuenta tambien con la real intervención de la sustancia, que debidamente analizada resulto ser cocaína.
Frente a la prueba de cargo aportada por la acusación, la acusada se limita a negar el hecho, declaración que no puede introducir duda alguna en la convicción de la Sala.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el articulo 368 C.P .
El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas que comprende el tráfico ilegal de drogas, desde la producción hasta la venta directa al consumidor, que es la conducta que nos ocupa y que se integra dentro de dicho tráfico.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada al amparo del articulo 28 C.P ..
Su participacion en el delito ha quedado probada por lo ya consignado en esta resolución.
CUARTO.- En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 66-6º C.P ., la Sala considera, que debe imponer la pena mínima prevista legalmente, atendida la grave penalidad contenida en el articulo 368 C.P . y la ausencia de circunstancias que justifiquen una penalidad mayor.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida al amparo del articulo 374 C.P .
QUINTO.- Las costas se imponen conforme a lo establecido en el articulo 123 C.P ..
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esther, como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de diez euros (10 euros) o un día de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
