Última revisión
25/06/2008
Sentencia Penal Nº 81/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 10/2008 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas : 0000010 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000431 /2007
NUMERO 81/2008
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 25 de Junio de 2008 .
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 431/2007 sobre lesiones , figurando como apelante Luis Manuel , y como apelado Diego , Alicia Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha cinco de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor de DOS faltas de LESIONES del art. 617 del C.Penal a la multa de 30 días en cuota diaria de 6 euros dando un total de 180 euros por cada una y un total de 360 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciaria que corresponda.
Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor de una falta de INJURIAS del art. 620 del C.P a la multa de 15 días en cuota diaria de 6 euros dando un total de 90 que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 8 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda.
Deberá indemnizar a Alicia en 240 euros y A Diego en 120 euros.
Que debo condenar y condeno a Diego , como autor de una falta de LESIONES del art. 617 del C.P a la multa de 30 días en cuota diaria de 6 euros dando un total de 180 que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Manuel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 10/2008 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente admite que golpeó a su oponente Diego , pero que, tal como se desprende de los Hechos probados, había sido éste quien le había acometido, propinándole un cabezazo, de forma que cuando le dio los puñetazos, se limitó a defenderse de tal acometimiento.
La Jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que son tres los requisitos que exige la eximente de legítima defensa, a saber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. (STS 30 Ene. 1998, A 17 May. 2000 ). La agresión ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (Ss. TS. 22 Sep. 1992, 28 Abr. 1997, 26 Ene. 1999, A 21 Jul. 2000), de tal modo que es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (STS 15 octubre 1991, A 17 May. 2000 ).
Igualmente se ha señalado que en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000). No obstante, se excluyen de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (ATS 12 May. 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades (Ss. TS. 17 Sep. 1.993, 5 Abr. 1.995, 3 Abr. y 21 Oct. 1.996, 23 y 27 Ene. y 8 Jul. de 1.998).
En el presente caso se produjo una discusión entre Diego Luis Manuel en la discoteca por cuestiones particulares, en el que los gestos y palabras de ambos distaban de ser amistosos, y si bien pudo haber pasado en primer lugar Diego de tal actitud a la agresión, la posterior reacción de Luis Manuel de golpear en varias ocasiones al otro y de permanecer fuera del recinto tras haber sido expulsado, esperando que Diego y Alicia saliesen, dista de la actitud de quien se limita a defenderse de una agresión que recibe: ni era necesario propinarle tres puñetazos, ni esperarle a la salida. Es cierto que esta última acción no guarda una relación directa con la agresión, pero constituye un acto posterior que sirve para interpretar el alcance último de su reacción anterior, que no se limito simplemente a defenderse. Por ello se rechaza la excepción opuesta.
SEGUNDO.- Lo mismo puede decirse de la falta de lesiones causadas a Alicia , ya que se habría producido según el apelante, al tratar de quitársela de encima cuando ésta le estaba agarrando del pelo "con un movimiento instintivo", sin que se haya podido asegurar que ella hubiera caído al suelo. No puede considerarse que se trate de una legítima defensa, cuando ella estaba a su vez defendiendo a Diego del anterior acometimiento por parte de Luis Manuel . Éste admite que reaccionó frente a Alicia , sin concretar cuál fue el efectivo alcance de su movimiento de rechazo, por lo que la correlación entre las lesiones que sufrió Alicia y ese movimiento es lógica, máxime cuando no se ha relatado ningún otro hecho o circunstancia en el curso del cual se pudo haber producido la chica tales lesiones. Se rechaza también el motivo de recurso.
TERCERO.- En tercer lugar ha discrepado el acusado de su condena como autor de una falta de injurias, por haber llamado "zorra" a Alicia . Sin embargo, primero niega haber proferido ningún insulto de tal calibre, para a continuación reconocer que hubo insultos mutuos y terminar negando que hubiera habido de su parte ningún ánimo explícito de vejar a Alicia , sino que las palabras fueron proferidas en el acaloramiento de la disputa.
En esa gradación de negaciones, de la mayor a la menor, es posible encontrar la confirmación de la versión dada por la víctima, de que efectivamente se produjo ese insulto en concreto. Y su ánimo no puede ser otro que el de vejar y menoscabar el honor de la persona a la que iba dirigido, sin que pueda admitirse como causa de justificación el que se hubiera producido en el curso de una discusión, cuando lo afirmado y que se considera probado, es que profirió tal expresión en el momento en que Alicia salía de la discoteca.
CUARTO.- El apelante ha aludido también a la cuantía indemnizatoria impuesta, al haberse fijado en 120 euros la cantidad que viene obligado a pagar a Diego . La conducta relevante de éste ya fue tenida en cuenta (art. 114 CP ) al compensar las cantidades que ambos se deben mutuamente, hasta la cifra concurrente. Aunque tiene razón el recurrente en el sentido de que no debe fijarse la cuantía indemnizatoria en atención a que haya dado uno o tres puñetazos, sino al resultado mismo de la lesión causada, en concreto los días de curación, a este factor es al que ha atendido el juzgador de grado, por lo que no hay motivos para variar su ponderada valoración.
Por otro lado, habría que repetir los argumentos ya expuestos en orden a impedir que pueda valorarse la nueva prueba propuesta por Luis Manuel con el recurso de apelación, relativa a las lesiones que él sufrió, pues es una prueba que pudo y debió haberse presentado en el acto del juicio oral. No puede ahora darse validez a esta prueba nueva, pues la otra parte se encuentra totalmente indefensa ante su aparición.
QUINTO.- A continuación Luis Manuel ha solicitado la condena de Alicia por una falta de lesiones cometida en su contra. A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso la acusada fue absuelta por el juzgador de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que el recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
SEXTO.- Por último ha incidido el apelante de forma subsidiaria en que las penas sean impuestas en grado mínimo, pues al cometer los hechos estaba afectado por la madrugada y el alcohol. Y además, en relación con la cuantía de la multa, porque ha solicitado el beneficio de justicia gratuita y no han quedado acreditados sus medios económicos. La atenuante propuesta no ha quedado acreditada, pues no es lo mismo una ingesta de alcohol que otra, sin que sea suficiente el hecho de haber bebido para que pueda apreciarse. En todo caso, resulta inoperante en este caso en que el art. 617 CP prevé una pena entre uno y dos meses de multa para las faltas de lesiones, y ha sido impuesta en el mínimo posible de 30 días; e igualmente en el caso de la injuria se prevé una multa de 10 a 20 días y ha sido establecida en 15 días, esto es, en el grado inferior de la pena posible.
En relación con la cuantía diaria, que se ha impuesto en 6 euros y se propugna en 2 euros, hay que resaltar que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (STS. 20 Nov. 2000 y ATS 31 Oct. 2001 ).
El Tribunal Supremo ha admitido la corrección de una cuota diaria de 6 euros, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, atendiendo a tres criterios:
a) se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que se han considerado mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización «prudencial» propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales (Ss. TS de 20 Nov. 2000, y 11 Jul. 2001).
b) Responde a una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento histórico dentro de nuestro país (STS 15 Feb. 2002 )
c) En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 euros de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiésemos en diez tramos o escalones de igual extensión, la cifra señalada se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 2 a 39,8), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no se ha infringido el principio de proporcionalidad de la pena (Ss. TS 7 Abr. 1999 y 11 Jul. 2001, ATS 31 Oct. 2001 ).
Además, hemos señalado también que cuando es el recurrente quien propugna la incorrección de la pena impuesta en esa extensión, debería acreditar, siquiera mínimamente, que se encontraba en una situación que le imposibilita o le dificulta enormemente hacerle frente, por circunstancias eventuales o definitivas; sin que en este caso lo haya hecho así.
SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Luis Manuel contra la sentencia de 5/7/2007 dictada en el juicio de faltas nº 431/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
