Sentencia Penal Nº 81/200...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Penal Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 88/2008 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100181

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, sobre modificación de la indemnización en falta de imprudencia leve. La Sala estima revocar el fallo con el único fin de establecer la indemnización a favor de la demandante, debido a que no se valoraron los perjuicios ocasionados a la perjudicada desde el día del accidente de circulación que ocasionó el condenado de manera imprudente. Por tanto, al ser esta circunstancia determinante para que proceda la liquidación de los daños, se fija una nueva compensación por días de incapacidad de la víctima, confirmando la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 88/08

JUICIO FALTAS: 95/07

JDO. INS. Nº 2 - LEGANES

SENTENCIA NUM: 81

En Madrid, a 12 de marzo de 2008.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Leganés, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 95/07, habiendo sido partes como apelante Verónica y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Mutua Madrileña.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Leganés en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Everardo como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621 3º del código penal a la pena de QUINCE días multa con una cuota diaria de SEIS EUROS que hacen un total de NOVENTA EUROS (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago, y con expresa condena en costas.

Además deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.824'83 euros). De esta cantidad responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora Mutua Madrileña y subsidiariamente la empresa Reynober S.A. Además la entidad aseguradora Mutua Madrileña deberá abonar los intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro, es decir, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente 10 de marzo de 2.006 hasta su total y completo pago y sin que pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del accidente."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Verónica se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 11 de marzo de 2008 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 88/08, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos de la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Contrariamente a lo que se dice en el recurso de apelación, el órgano judicial no se ha limitado a una aceptación meramente automática del contenido del informe emitido por el médico forense. La lectura del fundamento jurídico cuarto de la resolución recaída revela una consideración crítica del contenido de los informes periciales traídos por la parte ahora recurrente, con un criterio argumentativo que se estima plenamente razonable y que se acepta en su integridad, sin innecesarias reiteraciones.

Es claro que los informes emitidos por los médicos forenses gozan de un alto grado de credibilidad, en tanto se trata de peritos oficiales dotados de específica preparación y, sobre todo, con una posición imparcial ante los intereses en juego. Sin embargo, y como se ha dicho, el órgano judicial ha ponderado expresamente las circunstancia concurrentes, como lo es la emisión de dos informes sucesivos, y también las explicaciones proporcionadas por dicho perito oficial en la vista oral, al igual que las expuestas por los peritos propuestos por la recurrente. La decisión alcanzada se encuentra debidamente fundada y los razonamientos explicativos obrantes en la sentencia recaída se estiman acertados.

Como consecuencia de lo dicho, no ha lugar a aceptar la existencia del error valorativo propuesto en relación a la fijación de los días impeditivos y de los días de curación no impeditivos, confirmando en este punto la sentencia recaída.

SEGUNDO.- Ha de estimarse el segundo de los motivos del recurso. La recurrente suscita la discusión sobre cual debe ser la actualización del Baremo aplicable, sosteniendo, en contra de lo decidido en la sentencia recaída, que debería serlo el del momento en que se dicta la sentencia.

El criterio seguido por esta Sección 3ª, coincidente con el de otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de la Sección 1ª de 12 de junio de 2000; Sección 2ª de 12 de mayo y 15 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2001; Sección 4ª de 17 de febrero de 2000; Sección 5ª de 14 y 28 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001; Sección 6ª de 11 de noviembre de 1999, 29 de febrero, 2,3,10y 14 de marzo y 27 de octubre de 2000; Sección 7ª de 12 de enero de 2001; Sección 16 de 13 de septiembre de 1999, 13 de febrero y 18 de noviembre de 2002; Sección 17 de 20 de enero de 2000 y 8 de octubre de 2001; y Sección 23 de 7 de junio y 27 de diciembre de 2002 ) en lo referente al valor económico que deben tener los días de incapacidad y las secuelas, es el de considerarlo como una deuda de valor, de manera que debe fijarse conforme a la actualización del Baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia. Las razones que apoyan seguir sosteniendo la indicada perspectiva son las siguientes:

1º. Así lo entiende la doctrina e igualmente y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto enseña desde una perspectiva genérica que las obligaciones indemnizatorias son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiciamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor (Sentencias de la Sala 2ª de 25 de enero de 1990, 14 de marzo y 15 de abril de 1991, 16 de junio de 1992 y 17 de febrero de 1994 ).

Por su parte, la Sala 1ª viene entendiendo que la solución valorista resulta más justa que la nominalista, en cuanto mantiene así el principio de equivalencia de las prestaciones, compensando del tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro hasta el momento de su indemnización. Si bien, sin decidida claridad nuestro Código Civil parece seguir el sistema nominalista, a tenor del contenido de los artículos 1170 en relación a los 1754 y 1753 y en cierto sentido el precepto 312 del Código de Comercio respecto a los préstamos en dinero, por lo que se ha venido tradicionalmente considerando las deudas pecuniarias como obligaciones de suma; no obstante la jurisprudencia más reciente se encamina a superar tal concepción, para considerar las deudas indemnizatorias como deudas de valor, y así el Código Civil aporta cierto apoyo en sus artículos 1106, 1045 y 1079 (Sentencias de la Sala 1ª de 15 junio 1990, 4 febrero y 15 de junio de 1992, 10 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 19 de octubre de 1996, 16 de junio, 21 y 28 de noviembre de 1998, 15 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2001 ).

2º. La jurisprudencia recaída ya específicamente sobre el Baremo de la Ley 30/95 igualmente apoya mayoritariamente esta interpretación. Así, la sentencia de la Sala 1ª de 21 de noviembre de 1998 , y las sentencias de la Sala 2ª de 15 de febrero de 2001 y 30 de noviembre de 2001 , indicativas de que la nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, art. 1.2 , no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el primero de los aludidos es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso.

La única sentencia de la Sala 2ª en sentido contrario al expuesto, de fecha 5 de marzo de 2003 , en modo alguno puede entenderse que zanje el debate en el sentido pretendido; se trata de una resolución aislada, como tal incapaz de configurar jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ).

Por último, las dos sentencias invocadas en la resolución de instancia y a las que se refiere también la parte recurrida, de fecha 17 de abril de 2007, dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sientan una doctrina que toma como punto de partida un supuesto inaplicable en este jurisdicción, y que resulta exclusivo de la civil: la necesidad de evitar que la víctima tenga a su disposición la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que tal situación crea. En el ámbito penal, en cambio, la mayor parte de las actuaciones se siguen de oficio, de manera que no concurre la eventualidad de una actuación deliberada de la víctima en fraude de ley.

En cambio, no cabe acudir a la argumentación de prohibición de irretroactividad invocada por la recurrente, que sólo es aplicable a las normas legales y no a la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 ).

3º. El sistema de valoración refiere expresamente a la fecha del siniestro los datos que deben permanecer inalterables para el cálculo de la indemnización, como sucede respecto a la edad de las víctimas en la previsión del apartado Primero punto 3, antes mencionado. A contrario sensu, la omisión de mención expresa en el mismo sentido, lleva a concluir que el legislador no quiso vincular la cuantía de la indemnización a la fecha del siniestro, sin duda consciente de la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil como deuda de valor, y del fenómeno usual de la extensión de los procesos judiciales en el tiempo.

4º. Todas las resoluciones de la Dirección General de Seguros, desde la de 13 de marzo de 1997, expresan que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año que corresponda al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y el momento de aplicación ha sido precisamente aquél en que se dictó la sentencia.

5º. Es necesario distinguir entre la fecha del siniestro como causa determinante del perjuicio y el momento en el que se procede a la liquidación de los daños que son su consecuencia (Sentencia de la Sala 1ª de 17 de diciembre de 1994 ), desde la perspectiva además de que la responsabilidad indemnizatoria se devenga por días.

Como consecuencia de lo expuesto, en el momento del accidente lo que ha contraído el responsable del mismo frente a los perjudicados es una deuda indemnizatoria; a lo que debemos añadir la aplicación del principio "restitutio in integrum" contenido en el Baremo (DA. 8ª Ley 30/95 y Exposición de Motivos de la Resolución 13-3-97 de la D. G.. S.)

6º. Finalmente, este es el sentido del acuerdo adoptado a tal efecto en la Junta para Unificación de Criterios de las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 2005 , que supera y deja sin efecto la precedente decisión adoptada por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de fecha 23 de septiembre de 2004.

Como conclusión de lo dicho, es de aplicación la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que determina un valor de 50,35 euros por día de incapacidad sin estancia hospitalaria, fijados en 30, lo que ofrece una cifra de 1.510,5 euros; y en relación a las secuelas, el valor del punto es el de 746,09 euros, por tanto da lugar a una cifra de 2.238,27 euros.

TERCERO.- Se solicita también la aplicación del factor de corrección del 10% y del interés legal del dinero, pretensiones que ya han sido debidamente estimadas en la sentencia recaída.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Verónica contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Leganés con fecha 7 de noviembre de 2007, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia en el único sentido de establecer la indemnización de 4.369 ,99 euros a favor de Verónica por razón de la incapacidad y secuelas padecidas, más los intereses declarados en la sentencia de instancia, confirmando la resolución apelada en los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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