Última revisión
19/05/2008
Sentencia Penal Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 71/2005 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100650
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 7
ROLLO: 71/2005
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 40 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3076 /2004
SENTENCIA Nº 81/08
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA
Magistradas:
DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
Madrid, 19 de mayo de 2008
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 7 de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento
Abreviado nº 3076/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid y seguida por DELITO DE FALSEDAD Y
ESTAFA PROCESAL contra Jesus Miguel , nacido en A Coruña el 30 de octubre de 1943, hijo de
Francisco y María del Pilar, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio
Fiscal representado por Dña. Raquel Navarro Rodríguez y como acusación particular Halfen-Deha, representada por el
Procurador Gustavo Gómez Molero y defendida por el Letrado Rafael Delgado Campos, y el referido acusado que ha estado
representado por el Procurador Pedro Pérez Molina, y defendido por el Letrado José Antonio Ramírez Balza, y ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el 391.1 y 2 del C.P , y un delito de estafa procesal del art. 248.1 y art. 250.1.2º del C.P ., ambos en relación de concurso medial del art. 77 del C.P .. De dicho delito consideró responsable en concepto de autor al acusado Jesus Miguel , para quien solicitó por el delito de falsificación la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en el caso de impago y costas. Y por el delito de estafa la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y 8 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, y costas.
SEGUNDO.- La acusación particular que se ejercita en nombre de la empresa Halfen-Deha, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de falsedad cometida por particular en documento mercantil, del art. 392 del C.P ., en relación con el art. 390.1.2 del mismo texto legal, por simulación de documento, en concurso real con un delito consumado de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.2 del C.P .. De los mencionados delitos consideró responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Jesus Miguel , para quien solicitó, en este caso considerando que los delitos integraban un concurso medial, la pena conjunta de prisión de tres a seis años y multa de 9 a 12 meses, pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la acción civil ejercitada, solicitó que se decretara la nulidad del aparente negocio jurídico contenido en la carta de fecha 12 de diciembre de 2001, presentada por el acusado como documento nº 3 en los autos de demanda por despido nº 1317/03 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid.
TERCERO.- La defensa del acusado, al evacuar igual tramite, solicitó la libre absolución y declaración de oficio de las costas procesales.
Hechos
En 1999 Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de Halfen- Hispania, S.L., vende la misma a la Sociedad Halfen-Hispania Sistemas de Fijación, S.L., que había comenzado su actuación el 25 de octubre de 1999. Con fecha 1 de noviembre de 1999, esta última contrató como gerente a Jesus Miguel , con un contrato de alta dirección.
La Sociedad Halfen-Hispania Sistemas de Fijación cuyo socio mayoritario era la mercantil alemana Halfen-Gmbh cambió en octubre de 2001 su denominación por la de Halfen-Deha, S.L.. Por esas mismas fechas decidió nombrar al acusado Jesus Miguel administrador único de la citada empresa. El Letrado Sr. Donato Emilio Tagliavia se encargó de asesorar tanto a la empresa como al Sr. Jesus Miguel en lo relativo a los cambios que el nuevo nombramiento iba a provocar en su situación laboral. Y así, como asesor del Sr. Jesus Miguel , le dio las pautas que sirvieron para que éste elaborara un documento que habría de ser firmado por un administrador de Halfen-Deha S.L. y en el que se reconocía, de cara a su contratación como administrador único, que éste nuevo contrato en ningún caso supondría la extinción del anterior de alta dirección de carácter laboral, que permanecería en suspenso. Esta era una de las expectativas que perseguía el Sr. Jesus Miguel para el caso de que surgieran problemas en relación a su nombramiento como administrador único. Estos documentos y las labores de asesoramiento e intermediación del letrado se estuvieron produciendo en los últimos meses del 2001 y principios del 2002. El 12 de diciembre de 2001, el acusado Sr. Jesus Miguel , siguiendo el modelo facilitado por el Abogado Sr. Tagliavia, elabora un documento que dirige por fax a la central en Alemania solicitando que se le confirme el mismo. Ese documento, en principio habría de aparecer suscrito por un administrador y por el acusado, como conforme con el mismo. El escrito fue recibido en las oficinas de Alemania, sin embargo no consta que se le comunicara fehacientemente al Sr. Jesus Miguel que no era aceptado. No consta que Jesus Miguel llegara a tener conocimiento exacto de que esa propuesta se rechazaba.
Con fecha 15 de marzo de 2002 Jesus Miguel es nombrado administrador único de Halfen-Deha, S.L., y como tal suscribe un contrato mercantil de arrendamiento de servicios. El 7 de marzo de 2003 fue cesado en ese cargo por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Socios. Tras extinguirse la relación contractual de arrendamiento de servicios, Jesus Miguel presentó una demanda por despido improcedente contra Halfen-Deha, S.L., que dio lugar al procedimiento 1307/03 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid. El 30 de marzo de 2004 se celebró la vista oral en tal procedimiento. En el trámite de aportación de prueba, acompañó una copia del documento que había remitido a Alemania el 12 de diciembre de 2001 y del que no había obtenido respuesta. La copia la obtuvo del ordenador, y la imprimió en papel sin membrete que suscribió el mismo como administrador y además en el conforme. Documento, que aportaba como específica novedad el reconocer que la relación laboral anterior quedaba en suspenso a raíz de la contratación mercantil. También modificaba el contrato laboral de alta dirección, que en su caso habría de quedar en suspenso, reconociendo una cláusula de rescisión que elevaba de los 60.000 euros inicialmente pactados (en su día 10 millones de ptas) a 90.000 euros.
El Juzgado de lo Social 14 con apoyo en ese documento estimó la pretensión del Sr. Jesus Miguel , y así en la sentencia nº 132 de fecha 15 de marzo de 2004 que estimó la demanda declaró improcedente el despido del actor y condenó a Halfen-Deha a readmitir al Sr. Jesus Miguel o abonarle 90.000 euros. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Halfen-Deha, S.L., ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que con fecha 5 de abril de 2005 dictó sentencia estimando en parte el recurso, confirmando el fallo impugnado si bien señalando que deberán tenerse en cuenta las cantidades ya abonadas por la empresa por el mismo concepto de indemnización al ser única la fijada de 90.000 euros para resarcir al demandante de la extinción de la situación laboral y mercantil mantenida con la demandada, correspondiendo a la extinción del contrato de alta dirección 60.000 euros comprendidos en dicha cantidad.
Jesus Miguel , vino de hecho desarrollando la misma actividad en Halfen-Deha tanto cuando su contrato era de gerente como cuando fue administrador único.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral ha conseguido acreditar los hechos en los términos que se han declarado probados en esta resolución. De un lado, se ha tomado en consideración la abundante documentación incorporada a las actuaciones. Tanto aquélla que fue inicialmente acompañada a la querella, como la que posteriormente se introdujo en fase de instrucción, y la que se complementó con la aportación de lo actuado en el procedimiento seguido ante la jurisdicción laboral.
De otro lado, se ha tomado en consideración la prueba personal practicada en el acto del juicio oral. La declaración del acusado, la testifical y la pericial practicada. A la hora de valorar la versión del acusado, se ha tenido en consideración aquel extremo explicado por el mismo respecto a su vinculación con el origen del negocio que se desarrollaba por la empresa que ahora ejerce la acusación particular. El mismo manifestó que fue él el que creó una empresa que luego vendió, que acabó llamándose Halfen- Deha. Y esa afirmación ha quedado constatada a través de la distinta prueba documental incorporada y en concreto en lo que se refiere a la inicial posición de propietario del acusado, a través de la aportación en el procedimiento laboral, como prueba documental, del contrato por el que vendió su empresa a la que se acababa de constituir en España participada por empresas alemanas.
A partir de ahí adquiere verosimilitud su manifestación cuando destaca en todo momento su interés por consolidar la vinculación con el proyecto empresarial.
Por otro lado, explicó el acusado que aún cuando su situación administrativa había ido variando a lo largo de los años, de facto siempre había actuado como el auténtico administrador de la empresa. Cuando la constituyó, es lógico. Pero insiste en que en esa fase intermedia en que tras la venta es contratado como gerente, sigue actuando igual. Consta en las actuaciones que su poder como administrador no era ilimitado, ya que la empresa había establecido una serie de apoderamientos que le obligaban a actuar en determinadas facetas mancomunadamente, sin embargo su declaración en el sentido de que practicamente actuaba como administrador único, ha adquirido verosimilitud en las actuaciones. De un lado, la ha obtenido a través de la prueba documental. Basta revisar aquella documentación que se ha aportado al pleito laboral y que se encuentra incorporada aquí como anexo para comprobar que efectivamente muchas de las actuaciones las efectuaba el acusado a modo individual sin completar su intervención, y ello en el periodo en que en teoría existía una administración mancomunada. Así por ejemplo, basta examinar el documento del folio 506, 507, o las declaraciones de impuestos efectuadas en julio del 2001 (folios 459) o en julio del mismo año 2001 (folio 460). Además, la prueba testifical ha conseguido respaldar este extremo. En concreto, el testimonio de Sebastián , quien a la fecha de los hechos trabajaba en la empresa y ratificó que el cometido del Sr. Jesus Miguel era practicamente el mismo cuando fue gerente que cuando fue administrador único.
A partir de ahí, tambien adquiere solidez la versión del acusado cuando explica que, en el momento en que se le ofrece el cambio situación-laboral, a él le preocupe consolidar su posición en la empresa. Ese extremo ha sido admitido incluso por el administrador actual de la misma y por el letrado Sr. Tagliavia. Hasta el punto de que este mismo asesoraba a la empresa y al acusado sobre cómo realizar ese cambio de situación. Incluso es este letrado quien dio las pautas para ese documento que constituye el eje central de la acusación que se formula. Ese documento que el propio testigo admite que por lo menos sugirió en su forma al acusado y que resulta aceptado por todos los intervinientes que el Sr. Jesus Miguel remitió a las oficinas en Alemania a fin de que de esa manera se le consolidara su situación en la empresa. Es decir, ese documento que aceptado por la empresa le garantizaba su vinculación laboral con la misma, para el supuesto de que fuera cesado en su cargo de administrador. No sólo admitió el Sr. Tagliavia que fue él quien dio las pautas, sino que al folio 551 obra incorporado a la causa, precisamente aportado por aquél como documento de los concernientes a esa labor de asesoramiento que realizó un borrador del mismo (folio 251/252).
De otro lado, ha sido admitido por todos empezando por el Sr. Benedicto (actual administrador Halfen-Deha), y por el acusado que el mismo remitió ese documento a Alemania antes de firmar el contrato de arrendamiento de servicios, a efectos de que en Alemania se le diera la conformidad. Aquí estriba la cuestión clave de los hechos. El acusado niega que se le rechazara expresamente ese documento. Por su parte el Sr. Benedicto y el Sr. Tagliavia (que continúa asesorando a la empresa), afirman que sí se le rechazó y además se le hizo saber de manera expresa y por escrito, como resulta lo lógico. La cuestión es que la acusación no ha podido acreditar este extremo. Se explica que se le dijo que no de palabra, sin embargo no puede entenderse que éste sea un medio de constatación fehaciente, sobre todo cuando se están negociando cuestiones laborales y de vinculación empresarial y todo ello se documenta por escrito. Además afirma Don. Benedicto y viene a respaldarlo el letrado Tagliavia que se le comunicó expresamente por escrito. Sin embargo resulta curioso comprobar que, cuando la empresa guarda copia de todas esas comunicaciones, no cuenta con la correspondiente a esa contestación fehaciente al acusado. Quedó patente en el acto del juicio, porque lo admitió tanto el acusado como Don. Benedicto , que las relaciones entre ellos dos se desarrollaban en español, dado que el Sr. Jesus Miguel no hablaba alemán. Consta en las actuaciones, como se ha dicho, que ese documento fechado el 12-12-2001 fue remitido a Alemania y lo fue junto con otro en el que se exponía a la empresa la preocupación o inquietud del Sr. Jesus Miguel en la medida que explicaba que, aunque formalmente su puesto era el de gerente, actuaba realmente como administrador único. Extremo este último que igualmente respalda la versión antes aludida del acusado en este sentido.
Consta acreditado, como se ha dicho, que este documento fechado el 12-12-2001 fue remitido por el acusado a Alemania. Sin embargo dice la acusación particular que contestó al mismo en un documento expedido el 18 de marzo de 2003 y remitido al acusado en español en esta misma fecha. Se trataría de un escrito cuyo contenido coincide con el documento incorporado al folio 106 y 107. Lo primero que sorprende es que, como se ha dicho, la empresa no guarde constancia de un documento que rechaza lo que venía siendo una pretensión insistente del acusado. No sólo no puede acreditar que lo ha contestado, sino que ni siquiera conserva la redacción en español, hasta el punto que admite que ha de efectuarse una traducción al objeto de acompañarlo a la querella que dio origen a las actuaciones. Se ha practicado una inspección en los archivos informáticos de la empresa alemana, que obra documentada en las actuaciones en el folio 370 a 372, y luego en el 373, 374 y 375 los documentos que se obtuvieron. Pues bien, esa inspección que se realizó además con la intervención de un especialista informático, permitió comprobar que en los archivos de la empresa Halfen-Deha en Alemania, se localiza una copia de ese documento fechado el 8 de marzo de 2002 redactado en alemán. Sin embargo no queda rastro alguno de que el mismo fuera enviado a España para conocimiento del acusado. Además, según aclara el perito experto en informática, que ratificó su intervención en el acto del juicio oral, no puede afirmarse con certeza que ese documento se hubiera realizado en concreto en la fecha que figuraba en el archivo, siendo posible que su redacción se hubiera realizado en otro momento. A ello se suma lo extraño que resulta que, materializándose las comunicaciones entre el Sr. Benedicto y el Sr. Jesus Miguel en español, porque como se ha dicho éste no hablaba alemán, no quede constancia o se conserve una traducción del documento al español, que hubiera sido de imprescindible elaboración de ser cierto lo sostenido por la acusación particular.
Esta falta de acreditación respecto a que se hubiera dado una respuesta contundente al acusado, deja abierta la posibilidad de que, como sostiene el mismo, se le pudiera haber hecho creer que esa pretensión se aceptaba de manera que se calmaran sus inquietudes ante el cambio de situación administrativa. Dijo que no se le había dicho ni que sí ni que no, lo que le daba pie a pensar que, al no serle rechazado, se aceptaba. Siendo así surge una duda, que alcanza el canon de razonable, de si, cuando el acusado extrajo una copia de ese documento y lo suscribió para presentarlo al Juzgado de lo Social, obraba en la creencia de que efectivamente ese documento, al no haberle sido rechazado, había sido aceptado. Esta duda incide sobre un elemento sobre el que pivota el comportamiento que se le atribuye como constitutivo de un delito tanto de falsedad como de estafa procesal.
En la falsedad, en la medida en que no puede hablarse de un dolo falsario si el acusado obra en la creencia de que el documento es veraz. Es cierto que lo firmó él, y que a la fecha que constaba en el documento, el 12 de diciembre de 2001, no era administrador, sino gerente. Pero ya se ha dicho, que ha quedado constatado que el acusado aún cuando formalmente no tuviera la condición si actuaba de hecho como administrador. Ha quedado constatado a través de la prueba documental y la testifical. Pero no sólo eso, sino que esta realidad es expuesta por el mismo cuando remite la documentación a Alemania. Por ello no puede entenderse que cuando firma el mismo como administrador lo haga con el propósito de confeccionar un documento simulado, sino de dar cobertura a un documento que a su criterio era veraz pues, como se ha dicho, no le había sido rechazado. Lo que de otro lado, como se ha analizado, no resulta razonable.
A partir de ahí, no podríamos hablar de un documento simulado, ni en consecuencia, de estafa procesal. Y ello porque, si no se opera en la creencia de que se está aportando un documento inveraz, en ningún caso puede articularse el engaño que el tipo penal por el que se acusa exige. De otro lado, es de destacar que ni siquiera la estafa procesal se habría consumado. Y ello a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte que ejercita ahora la acusación particular. En el mismo ese documento se califica de autocontrato. Sin embargo, en la medida que considera que el acusado al suscribirlo como empresa sin tener en cuenta los intereses de ésta, no le reconoce el efecto que supondría un incremento de la cláusula de rescisión que había sido pactada. Único efecto al que se otorga relevancia de tal documento. Y ello aún cuando la sentencia del Tribunal Superior también reconoce la competencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la relación entre el acusado y la empresa. Pero no lo hace precisamente a partir de ese documento, sino a partir de la sucesión de contratos del acusado en la empresa, que partiendo de la indiferenciación funcional entre el de alto cargo laboral y el consejero delegado, hace acudir a la naturaleza del vinculo preeminente. Doctrina que aplica el caso concreto y que al considerar que el paso desde la posición de gerente a la de administrador único es exteriorización del derecho de todo trabajador a la promoción laboral, viene a reconocer la existencia de un vinculo laboral subyacente, que atraae la competencia de la jurisdicción de lo social, y permite calificar como despido el cese de la actuación del acusado como administrador único. Pero todo ello, al margen de ese documento que se define como de autocontratación, que es el que aquí se dice simulado. Respecto a éste, ciertamente no le reconoce efecto en la medida que incrementa la cláusula de rescisión. De ahí que en nada afecta ese documento en la decisión que adquiere firmeza. Siendo necesaria esta resolución firme para que quede consolidada la consumación del delito de estafa procesal. Respecto al que además tampoco se da el efecto del engaño, en los términos que ya hemos analizado.
En conclusión y en atención a lo expuesto, no habiendo quedado constatados la totalidad de los elementos que configuran los tipos penales de falsedad documental y estafa procesal por los que se formuló acusación, procede dictar una sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesus Miguel , de los delitos de falsedad y estafa de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

