Sentencia Penal Nº 81/200...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Penal Nº 81/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 6/2006 de 04 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO

Nº de sentencia: 81/2009

Núm. Cendoj: 28079220032009100053

Núm. Ecli: ES:AN:2009:6235

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS

Doña Ángeles BARREIRO AVELLANEDA

Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA

ROLLO DE SALA núm. 6/2006

SUMARIO núm. 2/2006

Jdo. Central Instrucción núm. 6

S E N T E N C I A Nº. 81 / 2009

En Madrid, a 4 de diciembre de 2009.

VISTO en juicio oral y público por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario 2/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº. 6 seguido de oficio por delitos de introducción de moneda falsa y estafa contra el procesado Nicanor , nacional británico con pasaporte nº. NUM000 , nacido en Liverpool el 15 de febrero de 1960, hijo de Joe y Dot, sin antecedentes penales, insolvente y en PRISIÓN provisional desde el 30 de julio de 2009 en que fue entregado por las autoridades del Reino Unido en ejecución de orden de detención y entrega, habiendo estado previamente privado de libertad desde el 26 al 28 de mayo de 2005; causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y defendido por la Letrado Dª. Ana Bernardos González.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº. 8 de los de Palma de Mallorca incoó previas nº. 2213/05 por auto de 27 de mayo de 2005 en base al atestado 1604/05 de la Guardia Civil de Palmanova por detención el 26 de Nicanor , Flora y Benedicto , acordándose por auto de 17 de junio la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción.

SEGUNDO.- En virtud de auto de 7 de septiembre de 2005 el Juzgado Central nº. 6 incoó previas 331/05 que fueron transformadas en sumario 2/06 por auto de 26 siguiente, acordándose el 16 de enero de 2006 el procesamiento de Nicanor por delito de introducción o tenencia de moneda falsa y por faltas de estafa.

Por auto de 30 de octubre de 2007 se acordó la busca y captura del procesado y su rebeldía por auto de 5 de diciembre de 2007 , habiendo sido entregado por el Reino Unido en ejecución de orden europea de orden europea el 30 de julio de 2009.

En virtud de auto de conclusión de 24 de septiembre de 2009 el sumario fue elevado por el Instructor a esta Sala de lo Penal.

TERCERO.- Dispuesta por la Sala en auto de 27 de octubre la apertura de juicio oral contra el procesado Nicanor , una vez evacuado el trámite de calificación se resolvió por auto de 12 de noviembre sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló la vista oral para el 3 de diciembre de 2009.

CUARTO.- Practicada la prueba de confesión del procesado, testifical, pericial y documental en los términos que se reflejan en el acta del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y definitivamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de introducción de moneda falsa de los arts. 386.2 y 387 del Cº. Penal y de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia analógica como cualificada de confesión tardía del art. 21.6 en relación al apartado 4 del mismo precepto, por lo que interesó la condena del procesado como autor de dichos delitos a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de doscientos euros con siete días de privación de libertad en caso de impago por el primer delito y a la pena de dos meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, sustituyéndose conforme al art. 88 del Cº. Penal los dos meses de privación de libertad por multa de ciento veinte cuotas de seis euros (setecientos veinte euros), así como pago de las costas procesales causadas y a que indemnice en cuatrocientos cincuenta euros con el interés legal al propietario del bar Bacos. Además interesó el comiso del dinero falso intervenido.

La defensa mostró su adhesión a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declararon probados en el factum constituyen los delitos de introducción de moneda falsa (arts. 386 párrafo 1º apartado 2 y 387 inciso primero del Cº. Penal) y estafa (arts. 248.1 y 249 asimismo del Cº. Penal de 1995 ) por los que formula acusación el Ministerio Fiscal, ello en cuanto que ha quedado plenamente acreditado por la pericia realizada por el Centro de Análisis del Banco de España (informe obrante al folio 105 que fue ratificado en el plenario por los autores) que los diez billetes de cincuenta euros intervenidos son falsos al tratarse de una reproducción mediante tecnología offset. Por otro lado y según vino a reconocer el hoy acusado ya desde su declaración inicial en el Juzgado de Palma de Mallorca, todos los billetes los había adquirido en Liverpool y los introdujo en España para aquí cambiarlos por otros legítimos en algún establecimiento comercial, en concreto en el bar a cuya salida fue detenido; confesión que viene corroborada por la declaración en juicio de D. Luciano afirmando que fue el luego detenido quien la madrugada del 26 de mayo pagó con dos billetes falsos, siendo que la coincidencia de la numeración de estos con los que había observando en la recaudación de días anteriores lo que permite inferir lógicamente que todos fueron allí gastados por el acusado que además había entregado otro a uno de sus compañeros de viaje. En definitiva, tal conjunto de pruebas acreditan tanto el hecho de la introducción de la moneda falsa con conocimiento de su inautenticidad, como el hecho del fraude generado en el bar Bacos al entregarla en pago de consumiciones.

SEGUNDO.- De dichos delitos es penalmente responsable en concepto de autor (art. 28 Cº. Penal) el procesado Nicanor por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, ello según la prueba ya analizada bastante en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

TERCERO.- En la ejecución de dichos delitos, tal y como propugnaba el Ministerio Fiscal, concurre la circunstancia analógica como cualificada de confesión tardía del art. 21.6 en relación al nº. 4 del mismo art. 21 del Cº. Penal ya que si bien no puede apreciarse esta última al faltar el elemento temporal, es cierto que cuando Nicanor declaró en el Juzgado de Instrucción como detenido reconoce palmariamente los hechos -lo que además hace en el plenario- facilitando así la averiguación de la verdad material.

Sentado lo anterior y por aplicación del art. 66.1.2º del Cº. Penal, siendo además la interesada por la acusación, procede rebajar en dos grados las correspondientes penas previstas en los arts. 386.1 y 248.1 y 249 del texto punitivo, y así imponer las de dos años en prisión por el delito de introducción de moneda falsa y la que dos meses de prisión por el delito de estafa, pena esta última que en aplicación de la previsión del art. 88 también del Cº. Penal se sustituye por multa: ciento veinte cuotas de seis euros. Por otro lado la pena pecuniaria correspondiente al delito de introducción de moneda se degrada en idéntica proporción a la pena privativa de libertad, llevando aparejada responsabilidad personal subsidiaria a tenor del art. 53 del Cº. Penal.

CUARTO.- En aplicación de los arts. 101 y siguientes del Cº. Penal todo criminalmente responsable de delito o falta lo es civilmente para reparar los daños y perjuicios con ellos generados, responsabilidad criminal que aquí se concreta en cuatrocientos cincuenta euros a favor de D. Luciano como importe del dinero falso cambiado en su establecimiento y que le generó el correspondiente perjuicio dinerario.

QUINTO.- Los instrumentos del delito -aquí los billetes falsos- serán decomisados a tenor del art. 127 del Cº. Penal.

SEXTO.- Conforme dispone el art. 123 del Cº. P. las costas procesales causadas vienen impuestas al procesado penalmente condenado.

VISTOS los preceptos aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito de introducción de moneda falsa y otro de estafa ya definidos y concurriendo como cualificada la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de doscientos euros con una responsabilidad personal en caso de impago de siete días de privación de libertad por el primer delito y multa de setecientos veinte euros en sustitución de la de dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo por el segundo delito, al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice en cuatrocientos cincuenta euros más el interés legal a D. Luciano .

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la causa.

Se acuerda el comiso con su destino correspondiente de los billetes inauténticos aprehendidos.

Por último y sin perjuicio de aprobar el auto de insolvencia dictado por el Instructor se acuerda el embargo del dinero (trescientas cincuenta libras esterlinas) propiedad del acusado e intervenidas en el registro efectuado.

Notifíquese a las partes, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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