Sentencia Penal Nº 81/200...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Penal Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 763/2008 de 06 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 81/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100215

Resumen

Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Autor responsable

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Ámbito familiar

Grabación

In dubio pro reo

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Prueba preconstituída

Intervención de abogado

Violencia

Auxilio

Atestado

Violencia fisica

Dolo

Mala fe

Tipo penal

Temeridad

Voluntad

Maltrato de obra

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00081/2009

Apelación RP 763/08

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 37/08

SENTENCIA Nº 81/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero.

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 37/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Balbino y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de enero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2.30 horas del día 13 de enero de 2008, los acusados Balbino Y Elisabeth , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la calle Cristo de la Victoria en la confluencia con el Parque Mariano Vela de Madrid, cuando se produjo una discusión entre ambos, en el transcurso de la misma Balbino con ánimo de menoscabar la integridad física de Elisabeth intentaba desnudarla mientras esta gritaba "que me matan", arrebatándole el bolso tiraba de ella hacía atrás, para a continuación ponerse de rodillas sobre la misma, que se encontraba en el suelo, sujetándola del cuello con el brazo derecho con el puño cerrado para golpearle el rostro lo que no consiguió al evitarlo los agentes de policía nacional que se personaron en el lugar. Como consecuencia de tales hechos, Dña. Elisabeth tuvo lesiones consistentes en pequeña abrasión en la mano derecha, los cuales requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 2 días sin impedimento. Ninguno de los perjudicados reclama".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Elisabeth del delito que le fue imputado con toda clase de pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno al acusado Balbino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Elisabeth en cualquier lugar que esta se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, y a comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de 1 años y seis meses."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado Juan Briz Izquierdo en defensa de Balbino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de febrero de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Balbino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que tanto el acusado referido como la presunta víctima (también acusada) se negaron a declarar o a efectuar cualquier tipo de manifestación en el acto del juicio oral, y las manifestaciones del agente policial que declaró en el plenario se contradicen con la naturaleza de las lesiones apreciadas que consistieron en "una pequeña abrasión en la mano derecha".

b/ Infracción por indebida aplicación del art. 153.1 el C. Penal .

c/ Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art.24 de la C.E .

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente en la sentencia impugnada, de forma lógica y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral señalando como a pesar de que los dos acusados se acogieron en el plenario a su derecho constitucional a guardar silencio, la declaración del funcionario policial, que presenció la agresión y procedió a la detención del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

Pues bien, dicha declaración constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar como a pesar de que no se ha contado con la versión de los hechos del acusado ni de la presunta víctima (también acusada) la juez a quo ha contado con la declaración del funcionario policial nº 76853, con un testimonio de excepción, imparcial, ajeno totalmente a la situación de violencia que se desplegaba ante él suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido las manifestaciones testificales de dicho agente policial recogidas en el atestado, las ha venido a reiterar de forma clara, contundente y sin lagunas en el acto de plenario.

Dicho testigo señaló como acudieron al lugar de los hechos comisionados por la emisora central alertados de que un hombre estaba golpeando a una mujer, escuchando al llegar gritos de auxilio de esta última detectando como el acusado (que la estaba desnudando y arrebatando el bolso) tiraba de ella hacía atrás colocándose después de rodillas sobre su abdomen sujetándola del cuello con el brazo izquierdo, al tiempo que levantaba el derecho con el puño cerrado haciendo ademán de golpearle. Golpe que los funcionarios actuantes llegaron a impedir.

Relato demoledor de claro carácter incriminatorio que refleja la correcta valoración de la prueba efectuada, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la llevada a cabo por el juez de instancia conforme al art. 741 LECr y sin que a ello obste la menor entidad de la lesión de la víctima Elisabeth , (no incompatible con el episodio violento presenciado por dicho agente).

CUARTO.- En cuanto a la infracción del art. 153 del C. Penal , este precepto legal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una calificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

En el presente supuesto la acción del acusado, intentando desnudar en la vía pública a su pareja poniéndose encima de ella, sujetándola del cuello y levantando el brazo derecho con el puño cerrado en ademán de golpearle el rostro entra de lleno en el tipo penal descrito al suponer un evidente maltrato de obra.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Juan Briz Izquierdo en defensa de Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, con fecha 30 de enero de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 37/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 763/2008 de 06 de Febrero de 2009

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