Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 4/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 81/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100744
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 4/09 P.O.
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de COLLADO VILLALBA
Proc. Origen: SUMARIO ORDINARIO Nº 1/2008
SENTENCIA Nº 81 /09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ (Presidenta)
Dña. PALOMA PEREDA RIAZA
Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimanovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba, y seguida por el trámite de Sumario Ordinario, por el delito de asesinato intentado, contra el acusado D. Cosme , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 24/10/1947, hijo de Claudio y de Carmen, con D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio a efecto de notificaciones en el Paseo DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Lombardini del Pozo y defendido por el Letrado D. Rafael Cabrero Acosta, habiendo ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1ª en relación con el artículo 62 y 16, todos del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al acusado D. Cosme , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
SEGUNDO.- La defensa del procesado en conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 143.3, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia de error de tipo vencible del artículo 14.1 del mismo texto legal.
El artículo 143.3 del Código Penal, en sus primeros apartados establece: "1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de otra persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar a muerte". En el caso que nos ocupa estimamos que los hechos acreditados son constitutivos de un delito de homicidio consentido previsto y penado en el citado artículo 143.3 del Código Penal , concurriendo error de tipo vencible.
Señala el Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 23-11-1994 , en relación el art. 409 del derogado Código Penal (Texto Refundido de 1973 ), que se corresponde básicamente con el actual artículo 143 del Código Penal , que en dicho precepto "se conjuntan tres modalidades punitivas, la inducción y el auxilio no ejecutivo al suicidio, ambas en el inciso 1º, y el llamado homicidio-suicidio, a su vez designado como auxilio ejecutivo al suicidio, inserto en el 2º inciso. Común a las varias figuras son los elementos de la muerte del suicida y la propia existencia de un suicidio en cuanto muerte querida y buscada por parte de una persona imputable. El suicidio consumado naturalmente no es delito ni puede serlo, mas la ley ni siquiera castiga el suicidio frustrado ni la tentativa (S 12 diciembre 1944 ). El art. 409 castiga la inducción el suicidio, el auxilio al mismo, que puede implicar ayuda tanto necesaria como accesoria, y tanto activa como pasiva, que requiere, en todo caso, el consentimiento del auxiliado y que puede obedecer a móviles altruistas o morales -piedad, respeto, afecto o sumisión- pero también a móviles abyectos, y el auxilio hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte, al que la doctrina denomina homicidio-suicidio, homicidio consensual, homicidio consentido, auxilio ejecutivo al suicidio o, finalmente, homicidio concertado con la víctima que desea morir, figura delictiva que requiere inexcusablemente la anuencia del sacrificado (S 15 diciembre 1977 )". Y continúa diciendo, "El auxilio al suicidio supone una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia. Tiene como límite inferior de la tipicidad la existencia de una mínima aptitud o eficiencia de la conducta desplegada por el sujeto activo en orden a la efectividad de los actos desplegados respecto del suicidio ajeno, y como límite máximo la propia ejecución material de la muerte del suicida, lo que llevaría a la aplicación del último inciso del referido artículo, auxilio ejecutivo al suicidio o ejecución material de la muerte consentida. Como certeramente se señala en la sentencia impugnada, el caso del mero auxiliador, necesario o no, como el del auxilio ejecutivo del suicidio, requieren que la conducta del sujeto activo sea de colaboración prestada a la muerte, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma, de tal modo que sea el propio suicida el que tenga, en todo momento, el dominio del hecho, o sea, el sujeto activo no haga otra cosa que cumplir la voluntad libre y espontáneamente conformada y expresamente formulada por quien en todo momento decide su finalización o desiste.
SEGUNDO.- Hemos de partir de que el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.1º del Código Penal fundando la concurrencia de alevosía en el hecho de que el acusado suministró a su madre, sin su consentimiento, Stilnox, fármaco similar a las benzodicepinas, para que se durmiera y habiéndose asegurado de que ésta permanecería inconsciente y totalmente indefensa, desconectó el enganche de la caldera de gas que habría provocado la muerte por inhalación de gas propano.
De la prueba practicada en el acto del juicio hemos de afirmar que no han quedado acreditados los extremos que podrían configurar la alevosía. Esto lo concluimos a partir del informe médico forense que obra unido a los folios 171 y 172 del sumario, en el que se afirma que a la Sra. Margarita , en su ingreso en el Hospital de El Escorial, no le fue realizada analítica para conocer si había ingerido benzodiacepinas, de modo que no hay constatación objetiva de la presencia de dicho fármaco a nivel corporal. Llega a señalar dicho informe, que fue debidamente ratificado en el acto del juicio y ampliado en los extremos que interesaron las partes, que por el contrario, sí se determinaron los niveles de carboxihemoglobina, siendo este del 1,8%, precisando respecto a estos niveles, que se consideran normales en personas sanas, que en general, cifras menores del 10%, no producen sintomatología, y que un individuo de una gran ciudad tiene un 2-3% y un fumador un 5% aproximadamente. A la vista de esos datos, dicho informe concluye que si la víctima sufrió algún tipo de intoxicación por benzodiacepinas y/o gas propano fue muy leve y de entidad tal que cuando llegó a los servicios hospitalarios los posibles efectos de las benzodiacepinas ya habían pasado y NO (en esta forma se señala en el informe) presentaba intoxicación por monóxido de carbono, siendo la somnolencia el único signo clínico que presentaba cuando fue atendida por el SUMMA 112, para lo que ha de tenerse en cuenta que se trataba de las 07:15 horas de la mañana y era una mujer con 92 años de edad que la acababan de despertar ya que cuando fue atendida en el Hospital de El Escorial (08:45 horas) no consta que presentara dicho estado.
Por tanto, con los términos de dicho informe, teniendo en cuenta que además tenía prescritas otras pastillas por su médico, este dato no puede ser suficiente para acreditar que cuando el acusado ejecutaba la acción suicida su madre se encontrara dormida e inconsciente y sin posibilidad de acción, como señala el Ministerio Fiscal. El hecho de que en los informes médicos del SUMMA 112 conste que el acusado les dijo que le había dado a su madre cinco comprimidos de Stinol, y que al médico forense le hubiera dicho que le suministró tres comprimidos de dicho fármaco, no son prueba suficiente para acreditar los presupuestos en los que funda la acusación la alevosía, pues el acusado ha negado suministrar a su madre más pastillas de las que tenía prescritas, y por otro lado, no fueron citados los facultativos del SUMMA 112 que redactaron el informe y los propios médicos forenses en el acto del juicio afirmaron que el Stilnox era un inductor del sueño si bien no tenía un efecto inmediato, que no suponía el adormilamiento nada más ingerirlo y que, en cualquier caso la influencia del mismo dependía de cada persona, según su capacidad de asimilación, afirmando que la ingesta de tres Stilnox no era una cantidad excesiva.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y descartado el delito de asesinato, este Tribunal entiende que los hechos han de ser valorados en el contexto de una acción suicida; la del suicidio del propio acusado y al mismo tiempo el auxilio al suicidio de su madre. El acusado ha mantenido con firmeza en todas sus declaraciones que su madre le había dicho repetidamente que quería morirse, que no quería seguir viviendo y que si él se quitaba la vida quería que se fueran juntos. Por las pruebas practicadas, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el acusado estaba en la creencia de que su madre quería morir con él. La constatación de una acción del acusado que resulta idónea para quitarse su propia vida, es la que permite hacer la valoración jurídica que realiza este Tribunal, toda vez que por la relación acreditada que tenía el acusado con su madre y de ésta con él, no se atisba en el acusado un ánimo de acabar con la vida de su madre si no de cumplir el deseo que creía que tenía su madre para el caso de que él muriera.
En lo que se refiere a la propia acción suicida del acusado, resulta acreditada por el reconocimiento de la ingesta de pastillas que le indujeran el sueño, el sellado de las ventanas y puerta de la vivienda, la elaboración de distintos documentos de despedida que suponían cerrar las distintas situaciones de su vida que quedaban pendientes (su negocio: con entrega de documentación para su socio y de la información necesaria para operaciones que tenía en trámite; para la asistenta Natalia , a quien llamaban Campanilla , dejó dinero para el pago de la seguridad social del mes de septiembre y del anterior que tenía pendiente, y para el arrendador de su vivienda, dinero para el pago del alquiler del mes de agosto y dispuso que el mes de septiembre en que tardarían en desalojar la vivienda se cobraría de la fianza prestada, también dejó instrucciones sobre las personas que podían disponer de los bienes que quedaban en la casa), a lo que hay que añadir la ejecución de una acción idónea para causar su muerte mediante la inhalación de gas, en concreto la apertura de la caldera del gas y la desconexión del enganche para facilitar su salida, sellando con cinta la válvula de seguridad como modo de mantener la acción iniciada por si surgía el arrepentimiento. Además, colocó una nota en la pared que decía "Peligro de explosión gas, avisar bomberos, policía no encender nada", para alertar con ello a la primera persona que acudiera al domicilio. En los documentos que deja el acusado, alude a que esa es la voluntad de ambos, en alusión a su madre, señala "es voluntad de mi madre y mía marcharnos". Todos estos extremos resultaron acreditados por la declaración de los agentes de policía y bomberos que acudieron al domicilio, y los documentos mencionados que obran unidos a las actuaciones.
Este Tribunal no tiene duda en que desde el deseo manifestado de no querer vivir, de querer morir, de expresar que la vida ya no tiene sentido, sobre todo si se trata en una persona de 92 años, a entender que se está expresando la voluntad de querer quitarse la vida, hay una larga distancia. Sin embargo, en el presente caso, aún cuando no ha quedado acreditado que la Sra. Margarita manifestara expresamente que quería quitarse la vida y que pidiera a su hijo que la ayudara para ello, sí hemos llegado a la convicción de que el acusado actuaba en la creencia errónea de que su madre le había dado ese consentimiento y que con su acción ejecutaba la voluntad de su madre.
La Sra. Margarita a la fecha de celebración del juicio ya había fallecido y esta circunstancia ha privado a este Tribunal del interrogatorio personal de la misma. No podemos obviar la realidad de que se trataba de interrogar a una mujer de 92 años de edad sobre el suicidio, sobre el suicidio de su hijo e incluso, sobre su propio suicidio. La complejidad de la cuestión y los condicionantes sociales, culturales y religiosos, especialmente en una persona de su edad, no pueden ser ignorados por este Tribunal que sin entrar en la cuestión de fondo del derecho a la disponibilidad de la propia vida, tiene que valorar el pensamiento de la Sra. Margarita sobre esta cuestión sin tenerla a ella presente. Ha sido una tarea de profunda reflexión.
En primer lugar, hemos de partir de que el acusado, en todo momento, desde sus primeras declaraciones, tanto ante las fuerzas policiales y bomberos, así como ante los médicos que le asistieron y a lo largo de todo el procedimiento judicial, incluido en el acto del juicio, ha venido diciendo que su madre no quería seguir viviendo y que la voluntad de ambos era quitarse la vida juntos. No obstante, el propio acusado reconoció que el día en que preparó su suicidio no dijo a su madre que esa noche se iban a quitar la vida. Aseguró que su madre le vio haciendo todos los preparativos, el precinto con plástico de la entrada de la habitación, el sellado de ventanas, la desconexión del enganche de la caldera; que además la caldera estaba en la habitación y necesariamente tuvo que ver lo que él hacía. En todo caso, afirmó que la idea de suicidarse juntos la habían hablado en varias ocasiones y que la última vez fue unos quince días antes. Por lo que se refiere a la situación del acusado, ha quedado acreditado que estaba pasando por dificultades económicas, que en el mes de mayo de 2008 había tenido una ruptura sentimental, y que tenía gran preocupación por no poder atender debidamente a su madre, así lo destaca el informe pericial que obra unido en la causa en los folios 88 y siguientes, tanto en el realizado al acusado como a su madre la Sra. Margarita , y el informe psiquiátrico realizado al acusado en el Hospital Clínico San Carlos donde ingresó después de los hechos, en el que se describe la situación del acusado con problemas económicos y sentirse desbordado por la idea de no poder cuidar de su madre, así como ideas de desesperanza e ideación autolítica. Asimismo, consta que había pedido hora para ser asistido en los Servicios de Salud Mental de Collado Mediano para el día 19/11/2008. Datos todos estos que sin constituir circunstancia que afecte a su capacidad volitiva o intelectiva si revelan cierto grado de afectación anímica compatible con la idea suicida.
La asistenta Natalia , manifestó que Dña. Margarita estaba muy triste, que con frecuencia le decía que quería morirse y que alguna vez le oyó decir que quería tomarse pastillas para morir pero que nunca vio que las tomara. Descató la buena relación que había entre la madre y el hijo y que llevaba trabajando con ellos unos dos años antes de los hechos.
Inmaculada , amiga del acusado y de su madre desde hacía unos 40 años, aludió a que desde la muerte de su marido Margarita le decía que quería morirse cuanto antes, que ya no pintaba nada en la vida; que le decía que Cosme estaba muy triste tras la ruptura de su relación sentimental y que ella también estaba triste, que sabía que era una carga para su hijo; relató que en una ocasión le contó que Cosme le había preguntado si en verdad ella estaba dispuesta a quitarse la vida habiéndole manifestado ella que sí, pero que no quería saber lugar, ni momento. Tanto esta testigo como su esposo, Salvador , únicas personas que visitaban a la Sra. Margarita cuando estuvo ingresada en la Residencia para Mayores, refirieron que estaba muy triste por todo lo que le estaba pasando a su hijo, incluso que se culpabilizaba de lo que le sucedía.
También declaró en el acto del juicio la Dra. Cecilia , médico de familia que atendía al acusado y a su madre, señaló que con frecuencia el acusado acudía a su consulta por las necesidades de su madre y que ella misma se desplazó en varias ocasiones a su domicilio. Solicitó y recibió del acusado autorización para contestar a cualquiera de las preguntas que pudiera conocer y que estuvieran afectadas por el secreto profesional pues desde el inicio de su interrogatorio señaló que tenía abundante información sobre ambos. Manifestó que venía tratándolos desde el año 2006 y recordaba que por ese entonces hacía poco tiempo que la Sra. Margarita había quedado viuda; que no tenía graves enfermedades, más allá de las propias de la edad, además estar muy deprimida por el fallecimiento de su marido; señaló que nunca le habló concretamente de la idea del suicidio pero sí le decía que su función en este mundo había terminado y que le preocupaba y le pesaba ocasionar problemas a su hijo. Precisó que la relación entre la madre y el hijo era muy buena, que le llamaba la atención el cuidado exquisito de Cosme tenía hacia su madre, sobre todo en estos tiempos que ve a tantos ancianos desprotegidos.
De la prueba testifical y documental, ha resultado acreditado que Dª Margarita tenía 92 años de edad, que estaba viuda y que vivía con su hijo, único familiar al tiempo de los hechos; y también podemos afirmar que ha quedado acreditado que aquella profesaba un enorme cariño por su hijo y éste por ella. La declaración realizada en fase de instrucción, practicada en la Residencia para Mayores en la que ingresó después de ocurridos los hechos, fue realizada con escrupuloso respeto de los derechos y deberes de la declarante, así como con garantía de los derechos del acusado, en la que estuvieron presentes e intervinieron la Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa; por el contenido de las preguntas y por el modo de hacerlas, han ofrecido un material probatorio de enorme valor a este Tribunal que no ha podido tener a su presencia a la Sra. Margarita al haber fallecido, habiéndose reproducido su declaración sumarial a través del visionado de la grabación de esta declaración, lo que supone una importante diferencia respecto de una reproducción de una declaración escrita, pues este Tribunal en el supuesto enjuiciado ha podido conocer en su integridad lo declarado por la Sra. Margarita y la forma en que lo dijo.
Como venimos diciendo, en esa declaración la Sra. Margarita no verbaliza de modo expreso su deseo o voluntad de suicidarse, refiere que aunque quería morirse sería cuando Dios se la llevara, también aseguró que ni ella ni su hijo hablaron de suicidarse. No obstante esas afirmaciones, a lo largo de su declaración por sus respuestas o por su imposibilidad de recordar dudamos que estuviera diciendo la verdad, al menos en algunos momentos, lo cual podría ser porque su memoria le fallaba o porque no podía reconocer su idea del suicidio; precisamente en estos extremos está parte del fundamento de haber dado credibilidad al testimonio del acusado en el sentido de que actuó en la creencia de estar ejecutando la voluntad de su madre, que si él no vivía ella no quería seguir con vida, que se irían juntos.
La declaración de Dª Margarita está llena de expresiones de cariño hacia su hijo; refirió lo bueno que era, que toda la vida había sido un buen hijo para ella y para su marido, un buen hijo y una buena persona, que no había tenido de su hijo más que cariño; que su hijo la cuidaba, que ella se alegraba cada vez que llegaba a casa y que su hijo era incapaz de hacerle ningún daño. Pero también manifestó que sí había dicho que quería que Dios se la llevara pero que cuando fuera su hora; que desde que murió su marido su vida ya no tenía sentido, y hasta en dos ocasiones dijo que era muy cobarde como contestación a la pregunta de si ella se suicidaría, y que su hijo nunca le preguntó si quería suicidarse. Preguntada si recordaba que su hijo le hubiera dado pastillas manifestó que él no le daba más pastillas que las que le hubiera prescrito el médico; aunque en algunos momentos dijo que eran muy felices y que no tenían motivos para querer morir, también refirió que ese verano estaban muy tristes, que la tristeza era porque estaban los dos solos.
Tanto de la declaración de la Sra. Margarita como de lo manifestado por la Psicóloga de la Residencia de Mayores donde vivió después de ocurrir los hechos, podemos concluir que la Sra. Margarita ciertamente no quería vivir si su hijo moría y así lo exteriorizaba, aún sin que dicha afirmación llegue a significar de forma concluyente que quería quitarse la vida. A la hora de hacer esta valoración hemos de tener en cuenta la edad de la Sra. Margarita ; por lo que manifestaron los médicos forenses era una mujer católica de ahí que rechazando el suicidio su religión es poco probable que ella reconozca que ese fuera su deseo, a lo que se añade el reconocimiento de su carácter cobarde respecto de esa decisión. En su declaración judicial hemos podido observar que tiene algunas lagunas; podrían ser por motivo de su edad pero llama la atención cómo ciertos datos ocurridos en la misma fecha los recuerda con detalle y no recuerda los que pueden referirse a la noche de los hechos. Recuerda la dirección, número y piso de la vivienda que ocupaban pero no así que hubiera sido ingresada en el Hospital esa noche, ni tampoco que durante ese ingreso hubiera prestado declaración ante agentes de la Guardia Civil que acudieron al hospital; en esta primera declaración sí aludió a que su hijo había tenido una ruptura de pareja en fechas previas y que con motivo de esa ruptura tuvieron que mudarse de casa y marcharse a la que vivían en aquel momento; de estas circunstancias no mencionó ninguna en su declaración judicial, extremos que sí consideramos importantes pues son elementos periféricos que dan respaldo a la situación anímica que vivía el acusado y que le llevo a ejecutar los hechos. A ello hemos de añadir que ya el informe médico forense sobre la Sra. Margarita , en el folio 93 último párrafo señala "En relación a los hechos objeto de estudio, manifiesta saber que su hijo está detenido por "abrir el gas", suponiendo que fue por la ruptura sentimental que tuvo, imaginándose que lo debió de pasar mal al quedarse los dos solos este verano. Refiere no acordarse de lo sucedido la noche del 16 al 17 de septiembre de 2008. A este respecto la psicóloga de la residencia donde se encuentra en la actualidad, refleja en su seguimiento que "recuerda algunas cosas de lo ocurrido, aunque creemos que, o bien tiene lagunas o puede que reprima ciertos recuerdos."
Por otro lado, aunque la pericial forense que obra a los folios 92 a 93 del sumario, informe emitido el día 7 de octubre de 2008 concluya que durante la entrevista a Dª Margarita ha manifestado abiertamente no tener deseos de morir, llama la atención que en el informe de fecha 3 de noviembre de 2008, realizado por Elisa , Psicóloga de la Residencia para Mayores "El Escorial", quien también compareció al acto del juicio, en el diagnóstico de trastorno depresivo menor que presentaba la Sra. Margarita haga constar las verbalizaciones recurrentes de muerte, "que la paciente refiere constantemente que, al no poder tener contacto con su hijo, desearía morir, que se le parara el corazón". Dicho informe fue emitido en el tiempo en que no se le autorizaba comunicar con su hijo, y en él se hacen constar expresiones que le refería la Sra. Margarita , verbalizaciones de muerte y vinculadas a la idea de que no sabía nada de su hijo, de que no podía contactar con él, y que de seguir en esa situación, sin contactar con su hijo, sin escuchar si quiera su voz, deseaba morirse, "que Dios le parara el corazón, que se le parara el corazón"; expresiones estas de la Sra. Margarita que al igual que las que dijo en su declaración judicial revelan el gran vínculo que tenía con su hijo y que hace creíble lo manifestado por el acusado en el sentido de que creía que la voluntad de su madre era no vivir si él moría, conformando todo ello el fundamento del error de tipo que hemos apreciado en el acusado.
Por último señalar al menos brevemente, que la defensa no ha cuestionado en ningún momento la acción del acusado para la ejecución de su muerte y todos los preparativos previos; el precinto con plástico de la entrada de la habitación donde dormían y de la totalidad de las ventanas, la desconexión del enganche de la caldera de gas, el sellado con cinta de la válvula de seguridad de la conducción del gas y la nota que colocó en la pared alertando del riesgo de explosión a las primeras personas que acudieran al domicilio, supuestamente cuando ya se hubiera producido el fatal desenlace. El acusado ha reconocido la ejecución de su acción y además toda ella ha resultado acreditada tanto por lo manifestado por el propietario de la vivienda que fue avisado la noche de los hechos y dio aviso a los agentes de la autoridad, así como por los agentes de la Guardia Civil que acudieron a la vivienda y por los bomberos, quienes comparecieron al acto del juicio y describieron el estado en que encontraron la vivienda cuando llegaron. Señalaron que se apreciaba un fuerte olor a gas desde el exterior de la vivienda, que fue rápidamente disipado con la apertura de las ventanas interiores, que al acusado y a su madre se les veía desde las ventanas exteriores juntos tumbados en la cama. Por todo ello, este Tribunal ninguna duda tiene de que el acusado mediante la desconexión del enganche de la caldera del gas permitió que saliera el mismo y habiendo tomado el acusado alguna pastilla inductora del sueño, realizó una acción que era idónea para causar la muerte de las personas que se encontraban en la habitación, la de él mismo como la de su madre, hecho este último por el que viene siendo acusado.
Por todo lo dicho, como ya adelantamos, los hechos deber ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio consentido concurriendo en el acusado error de tipo vencible previsto y penado en el artículo 14.1 del Código Penal . El error debe considerarse vencible pues a pesar del estado psíquico que presentaba el acusado al tiempo de los hechos, de desánimo y desesperanza, no ha quedado acreditado que fuera una alteración psíquica o de otro tipo que le impidiera asegurarse que su madre en el momento en que él iba a ejecutar la acción dirigida a quitarse la vida, tanto la de él como la de ella, efectivamente ese día ella también mantenía esa decisión y quería que se realizara.
En aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, que prevé que si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. Teniendo en cuenta que el tipo penal del artículo 143.3 del Código Penal no admite comisión por imprudencia, no es posible imponer al acusado sanción alguna por su conducta, debiendo por aplicación de los citados preceptos declarar su libre absolución.
CUARTO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, por lo que procede, en el presente caso, declararlas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado D. Cosme como autor criminalmente responsable del delito de asesinato por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
En Madrid, a ; doy fe. .
