Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Penal Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 15/2010 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100082

Núm. Ecli: ES:APA:2010:542

Resumen:
03014370012010100082 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 81/2010 Fecha de Resolución: 10/02/2010 Nº de Recurso: 15/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0000283

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 15/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000512/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor NOVELDA Nº 3

d. urg 163/09

Apelante Apolonio

Abogado LUCIA ORTI PASCUAL

Procurador AMPARO ALBEROLA PEREZ

Apelado/s Juliana

Abogado MARIA LIRIOS RUIZ DE ALARCON

Procurador ENCARNACION GARCIA LORENTE

SENTENCIA Nº 81/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Diez de febrero de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 301, de fecha 25 de Septiembre de 2009. pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000512/2009, habiendo actuado como parte apelante Apolonio , representado por el Procurador Sr./a. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y dirigido por el Letrado Sr./a. ORTI PASCUAL, LUCIA, y como parte apelada Juliana , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA LORENTE, ENCARNACION y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ DE ALARCON, MARIA LIRIOS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena d 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por dos años , prohibición de aproximarse a Juliana a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella, por cualquier medio , durante el mismo periodo de tiempo.

Condeno al acusado al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Juliana en 90 euros por las lesiones causadas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Apolonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9/2/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La Juez penal llega a la convicción de los hechos que declara probados a raíz de la declaración de la víctima que señala que el acusado le golpeó en un costado causándole las lesiones que se citan en el relato de hechos y que tras esta agresión acudió al médico; además, Hortensia señaló parte del incidente, es decir que el acusado le reconoció que le había quitado las llaves de la mano a su ex pareja y la testigo Sra. Elena señaló que oyó los gritos y vio al acusado salir por las escaleras y que vio que tenía un corte en el dedo ella y que tenía rojez en la espalda y le contó lo ocurrido. Por ello, la juez llega a su plena convicción de la credibilidad que le merecen las declaraciones de la víctima por la contundencia y seguridad con la que fue prestada su declaración, inmediación de la que carece esta Sala y lo que debe valorarse en esta alzada, frente a la crítica del recurrente a la valoración de esta prueba , es si ha habido craso error, porque lo que el recurrente propone es que no ha habido prueba, o prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero ello no es cierto, porque la juez la sistematiza en el FD 1º de forma clara y detallada creyendo la declaración de la víctima que expone que el acusado le golpeó y ello es corroborado por los gritos que escuchó la testigo y la inmediatez con que la vio a ella.

El recurso insiste en que los hechos son fortuitos y no hay actuación dolosa, ya que formula un relato alternativo poniendo el énfasis en la actuación de la víctima y que el hecho fue fortuito por negarse a abrir ella la puerta. Por ello, incide en que hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo 2º) por entender que ofrece prueba de descargo, pero lo que hay que señalar es que la de cargo fue suficiente para la juez y esta Sala no aprecia en ella error valorativo , sino distinta apreciación del recurrente que entiende que el hecho fue fortuito, no doloso.

Apunta también en el motivo 3º que ha habido contradicciones, pero estas no son del calado preciso para dudar de la veracidad de la declaración de la víctima, que en esencia trata de la agresión por puñetazo del acusado. Además, con respecto a la declarada contradicción en las declaraciones de la víctima hay que recordar la Sentencia del TS de 25 de Noviembre del 2009, que señala que: "Pues bien , como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales de esta Sala relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas, los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido , sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable , no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prEstado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora."

SEGUNDO.- No hay, por ello, como señala el recurrente en el motivo 4º error valorativo, ya que no consta esa animadversión que se refiere el recurrente. Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con este , pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa , si se ha cometido un delito de maltrato es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido.

Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación de los recurrentes respecto del resultado valorativo que efectúa el Juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el Juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega la juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La Sentencia TC 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Con respecto al motivo nº 5º señalar que en esencia el parte forense se conecta con la declaración de la víctima y la existencia de la agresión al folio nº 82. El recurrente cuestiona el resultado explorativo pero ello comporta una distinta valoración de lo que allí consta sin que pueda alcanzar lo que se pretende por el recurrente intentando minusvalorar el contenido de la prueba médica que se conecta con lo declarado por la víctima en cuanto al puñetazo. Por ello , insiste el recurrente en que el hecho ocurre por la acción de la víctima y que fue esta actitud la que provoca la tensión del momento, lo que no es apreciado en la instancia ni en esta alzada, sino el acometimiento doloso.

Respecto a la crítica de la testifical , señalar que es un elemento más que corrobora la declaración de la víctima y esta vio lo que era necesario , los gritos y la rojez que se corresponde con el relato de la víctima aunque sea otro el del recurrente.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar , una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en Derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales , estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir , menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal , que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del Derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del T.C. como de la Sala Segunda del T.S., la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria , constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, TC SS 27 Nov. 1985, 19 Feb. 1987, 19 Sep. y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989, y del TS de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988 , entre otras muchas).

Por último , y ya en sede de apreciación probatoria , conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia , bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad , contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la L.E.Crim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."

Con respecto al motivo 8ª es obvio que la existencia del delito conlleva responsabilidad civil, aunque el recurrente mantenga que el hecho no es doloso y no se deriva de ello esta responsabilidad, lo cual se desestima conforme se entiende correcta la valoración de la juez.

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.

TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la Sentencia de fecha 25 de Diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 512/09, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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