Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 40/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 81/2010
Núm. Cendoj: 33044370022010100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000040 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000250 /2008
SENTENCIA Nº 81
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veinticinco de Marzo de dos mil diez
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 250/08 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo,(Rollo de Sala nº40/2010 ), en los que aparece como apelantes Dimas representado por la Procuradora Susana Fernández Cobian , bajo la dirección del Letrada Sra. Rosa Alvarez Linera Prado, Gumersindo representado por el Procurador Jesús Vázquez Telenti bajo la dirección de la Letrada Sra. Natalia Graña Barreiro, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el Abogado Del estado(Begoña Gutiérrez Torre) y adherido EL MINISTERIO FISCAL como apelados Marcelino ,MAPFRE AUTOMOVILES S.A. representados por el Procurador Eduardo Portilla Hierro, bajo la dirección del Letrado Javier Menéndez De Llano Lizana, Ricardo , representado por la Procuradora Concepción González Escolar, bajo la dirección de la Letrada Eugenia Palacios Fuertes; siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dimas y a Gumersindo , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena, para cada uno de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno, a Dimas , Luis Angel y Gumersindo , como autores de un delito de robo de uso de vehiculo a motor, ya definido a la pena para cada uno de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor de 1) un delito de conducción temeraria, ya definido, a la pena de 11 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 1 año y 3 meses.
2) Un delito de lesiones por imprudencia grave, cometido con vehículo a motor, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses.
3) Una falta de lesiones por imprudencia grave, cometido con vehículo a motor, a la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
El condenado Luis Angel , deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros, Seguro obligatorio: 1) A Ricardo , en la cantidad que se acredite en la ejecución por el tiempo invertido en curar, días de hospitalización, días impeditivos, días no impeditivos y secuelas, determinadas en el informe de Sanidad obrante al folio 444-445; 2) A Gumersindo , en la cantidad de 1018 euros por los días de curación e incapacidad y en la cantidad que se acredite en ejecución por el valor venal del vehículo de su propiedad, matrícula LO- 8784, Volkswagen Golf.
Los condenados Dimas , Luis Angel y Gumersindo , en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar conjunta y solidariamente a la compañía de Seguros Mapfre en la cantidad de 21.800 euros por el perjuicio sufrido.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Dimas se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 250/2.008 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, robo de uso de vehículo de motor, al que se adhirió en Ministerio Fiscal, mostrando su disconformidad con la sentencia dictada en cuanto a la responsabilidad civil por importe de 21.800 euros declarada a su cargo a favor de la entidad Mapfre por los daños del vehículo asegurado, realizando al efecto las alegaciones que consideró convenientes en orden a la revocación de la sentencia en cuanto a dejar sin efecto dicho pronunciamiento.
La representación de Gumersindo quien también resultó condenado como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, robo de uso de vehículo de motor, alegando lo que pudiera entenderse como error en la apreciación de la prueba y de forma subsidiaria su disconformidad con la indemnización establecida a su cargo a favor de la aseguradora MAPFRE, a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal, lo que argumenta con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.
Por la Abogacía del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros interpuso recurso de apelación alegando la errónea interpretación de ley con la finalidad de que se deje sin efecto la obligación de indemnizar a Gumersindo y Ricardo .
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral, que esta Sala tuvo la ocasión de comprobar tras el visionado del soporte documental donde la misma quedo grabada, no permite llegar a conclusión diferente que la reflejada por el juzgador de instancia en su resolución admitiendo y haciendo propios los argumentos expuestos como fundamento del pronunciamiento condenatorio dictado y especialmente en lo que se refiere a la intervención de Gumersindo en las sustracciones, por ser el punto discutido en esta alzada se desprende de las manifestaciones vertidas por los coacusados Dimas y Luis Angel quienes desde el primer momento refirieron su participación incriminándole, las que ninguna duda de veracidad ofrecieron en la instancia y tampoco pueden ofrecerla en resta alzada dadas las circunstancias concurrentes en la realización de los hechos enjuiciados y de las que se desprende con claridad meridiana la autoría del acusado.
TERCERO.- En lo que se refiere a los aspectos discutidos por los tres recurrentes relativos al pronunciamiento civil y comenzando por las peticiones efectuadas por Dimas y Gumersindo , condenados a indemnizar en forma conjunta y solidaria con Luis Angel a la aseguradora Mapfre en la suma de 21 800 euros por el perjuicio sufrido, es preciso pronunciarse en el sentido interesado por ambos y en consecuencia han de ser absueltos de dicha obligación y ello no solo por cuanto que como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación el causante de los referidos daños fue Luis Angel como consecuencia de su temeraria conducción y no consecuencia directa de la sustracción cometida, sino, fundamentalmente, teniendo en cuenta que tal pronunciamiento implicaría una vulneración de los principios de rogación y congruencia a los que, como pronunciamiento civil consecuencia de la acción de tal naturaleza ejercitada, ha de sujetarse la sentencia puesto que así resulta de las conclusiones definitivas formuladas por las partes acusadoras. El Ministerio Fiscal al formularlas, mantuvo su petición provisional en el sentido de solicitar la indemnización por los desperfectos causados al vehículo propiedad de Marcelino con cargo a Luis Angel exclusivamente si bien la modificó en el único aspecto de solicitar que la misma fuese a favor de la compañía MAPFRE, aseguradora del vehículo, y esta aseguradora, en idéntico trámite, se adhirió íntegramente a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal incluyendo la petición indemnizatoria para Mapfre automóviles con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercitar contra quien corresponda en derecho.
Por último y las alegaciones del Consorcio de Compensación de Seguros con la pretensión de que sea revocada la sentencia dictada por la que se impuso la obligación de indemnizar a Gumersindo y a Ricardo las consecuencias del accidente de circulación sufrido, no pueden ser admitidas en esta alzada.
Como se dice en la sentencia dictada el artículo 11 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso, si bien con la exclusión de indemnizar a quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias, sin perjuicio de su facultad de repetición contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel, por lo que no ocupando los lesionados el vehiculo objeto del robo en el momento de producirse el siniestro es evidente que la exclusión contemplada no les puede ser aplicada.
En consecuencia de todo lo actuado resulta la revocación parcial de la sentencia dictada declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por la representación de Gumersindo y desestimando el interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 250/2.008 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a Dimas y Gumersindo en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la compañía de seguros MAPFRE, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la resolución dictada y declarando de oficio el pago de las costas judiciales causadas.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
