Sentencia Penal Nº 81/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 66/2009 de 15 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100107

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 66/09

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento abreviado número 155/08

SENTENCIA núm. 81/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a quince de abril de dos mil diez.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 66/09, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de toxifrenia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Y debo condenar y condeno a Cesareo como autor criminalmente responsables de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de toxifrenia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Se imponen las costas a ambos condenados a satisfacer por mitad. Y debo absolver y absuelvo a Daniela Hewit de los hechos por los que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Cesareo actuando como Procurador en su representación D. ONOFRE PERELLO ALORDA , con asistencia Letrada de D. JUAN CARLO PEIRO y Prudencio actuando como Procurador en su representación D. FREDERIC RUIZ GALMES, con asistencia Letrada de D. PEDRO SIMONET HOMAR ; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida a excepción de "Sobre las 03.00 horas del día 8 de abril de 2.007" que se suprime y se sustituye por "En hora y día no determinado pero anterior al día 10 de abril".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Prudencio como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor de los artículos 244.1º y 3º del Código Penal y a Cesareo como autor responsable de un delito de resistencia a la autoridad, sus defensas interponen sendos recursos de apelación que se sustentan en los siguientes motivos:

a) La defensa de Prudencio invoca error en la apreciación de las pruebas tanto en relación al momento en que se sustrajo el vehículo como al momento en que el mismo fue recuperado, aduciendo que, no siendo objeto de controversia el hecho mismo de la sustracción del vehículo, estima que si el usuario del vehículo el Sr. Nazario manifestó que había dejado estacionado el mismo en la vía pública sobre las 03.00 horas del día 8 de abril, ello no acredita que esa fuera la concreta hora de la sustracción, debiendo predicarse lo mismo en cuanto al momento en que el vehículo fue recuperado si consideramos las manifestaciones vertidas en el acto plenario por el Policía Local con carne profesional NUM000 en cuanto a que la detención del recurrente se efectuó alrededor de las 02.00 horas del día 10 de abril. Por todo ello estima que, en caso de duda sobre el momento de la sustracción y de la recuperación del vehículo, no puede tenerse por probado que medió un tiempo superior a 48 horas por lo que debe ser de aplicación el nº1 del artículo 244 y no su apartado 3º como hace la Juzgadora de Instancia, interesando que la pena a imponer sea de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad dada la escasez de recursos económicos del recurrente que harían imposible el pago de una multa.

b) El recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Cesareo se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba que acredite que su defendido pretendiese desobedecer a la autoridad, pues atendiendo a que el mismo venía ocupando la parte trasera del vehículo conducido por el otro acusado y que cuando los agentes solicitaron la documentación del vehículo al conductor, lo único que hizo el recurrente fue salir por una de las puertas, momento en que un agente, viendo que llevaba algo en la mano se le abalanza, esposándolo, ello no obedece a ningún acto de desobediencia, máxime cuando no consta si profirió alguna expresión o realizó alguna conducta activa de la que quepa deducir que intentara ausentarse del lugar, por lo que, no pudiendo integrar dicha conducta un delito de desobediencia es por lo que interesa con carácter principal su absolución y subsidiariamente la condena como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal .

A dichas pretensiones se opuso el Ministerio Fiscal al interesar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En los casos en que se alega como motivo del recurso "error en la valoración probatoria" debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello para la resolución del presente recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente puede ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado del examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución impugnada.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

TERCERO.- En lo atinente al recurso interpuesto por la representación de Prudencio , así como no le ofrece duda a este Tribunal la autoría del acusado en relación con los expresados hechos que se declaran probados al no venir controvertida por el recurrente la utilización del vehículo propiedad del Sr. Nazario y acreditada por la testifical del usuario del mismo, la falta de autorización para su conducción, lo que nos sitúa en el delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1º del Código Penal , no sucede lo mismo respecto de un extremo de transcendental importancia que la sentencia recurrida considera acreditado, cual es que en el momento de ser sorprendido por la Fuerza actuante a bordo del vehículo de referencia, lo que sucedió el día 10 de abril, el tan reiterado vehículo llevara en poder del acusado más de cuarenta y ocho horas seguidas, como exige el artículo 244.3º del Código Penal para convertir en hurto lo que hasta entonces constituiría un mero hurto de uso.

En realidad, acerca de dicho punto, sobre el que la sentencia apelada se remite al atestado y a la testifical del usuario del vehículo Nazario quién únicamente señaló haber dejado estacionado el vehículo en la vía pública alrededor de las 03.00 horas del día 8 de abril de 2.007, sin que conste que se apercibiera de la sustracción del mismo hasta el momento de la recepción de una llamada telefónica que le efectúo la Policía alrededor de las 05.00 horas del día 10 de abril, esa falta de conocimiento y/o acreditación del momento exacto de la sustracción compele a la Sala a conceder al reo el beneficio de la duda, tesitura ante la cual, nos conduce a estimar el tipo atenuado del nº1 del artículo 244 del Código Penal al no poder estimar que transcurrieran más de 48 horas como exige el nº3, párrafo aplicado en la instancia.

Por ello, el recurso debe ser estimado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244.1 en relación con el 66, ambos del Código Penal , valoradas las circunstancias todas del caso y la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxifrenia apreciada en la instancia, la Sala estima que la pena a imponer al recurrente es la de multa de seis meses (mínimo legal) a razón de una cuota diaria de 6 euros, pues pese a la inexistencia de actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del recurrente, sin embargo es evidente que no se halla en la indigencia, por lo que la suma de 6 €/día, está dentro del mínimo legal y es acorde con la doctrina y con las previsiones legales. Sin que pueda imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad interesada por la defensa al faltar el requisito del consentimiento previo (art. 49 Código Penal ).

CUARTO.- Adentrándonos en el recurso interpuesto por la representación procesal de Cesareo , peor suerte debe correr.

A tal efecto debemos destacar que debemos señalar que la resistencia típica consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la Autoridad o sus Agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, y que si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal (atentado). Comportamientos consistentes en forcejeos o dar patadas han podido por ello ser sancionados como resistencia (y no como atentado) en algunos supuestos, fruto de una evolución jurisprudencial que, reconociendo que entre resistencia y atentado confluyen notas comunes (que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad y se halle en cumplimiento de sus funciones, conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia del ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad), pone la diferencia en las notas de gravedad y actividad en la resistencia, de modo que la no gravedad, aunque haya un comportamiento activo, determina resistencia y no atentado.

El delito de resistencia por el que ha sido condenado el recurrente, exige además de la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, la existencia de una resistencia que no sea activa y grave; se exige que la acción del sujeto activo del delito esté relacionada con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por la autoridad; también que concurra un elemento subjetivo consistente, por una parte, en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de las misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación y, por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad. Ahora bien, este dolo puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o bien dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo.

Aplicando la referida doctrina interpretativa al caso de autos entendemos que los hechos relatados por los propios Agentes de la autoridad en el sentido de que Cesareo hacía caso omiso a las indicaciones que le efectuaban en el sentido de que no abandonase el vehículo e intentaba salir por un lateral del vehículo con algo en sus manos que resultó ser un abrecartas teniendo que ser reducido ante su actitud agresiva, integran propiamente el tipo del injusto del delito de resistencia, toda vez que el hecho no se presenta propiamente como de acometimiento, sino como el intento de huida del lugar tratando para ello de apartar, con un abrecartas en mano al Agente que se sitúa primeramente en su trayectoria además de una negativa al cumplimiento de las órdenes que le daban los agentes en el sentido de que no saliera del vehículo.

La sentencia impugnada describe con detalle cómo el acusado desoyó los requerimientos de los Agentes que, uniformados, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de sus atribuciones, le ordenaban que no saliera del vehículo, llegando incluso uno de ellos a cerrarle la puerta, ante lo cual el recurrente trató de salir por otra portando el abrecartas y cómo, finalmente, lograron retenerle. La Sala entiende que estos hechos, contra el parecer del apelante, exceden del reducido ámbito de la falta de respeto y consideración debida a los Agentes de la Autoridad, o de desobediencia leve que contempla el art. 634 CP por lo que la sentencia debe confirmarse también en este extremo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda en nombre y representación de Cesareo y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Frederic Ruíz Galmés en nombre y representación de Prudencio contra la sentencia nº 387/08 dictada el día 3 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Palma de Mallorca en los autos de Procedimiento Abreviado número 155/08, REVOCÁNDOLA EN PARTE en el sentido de condenar a Prudencio como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de toxifrenia, a la pena de SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros. Se mantiene inalterados los restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.