Sentencia Penal Nº 81/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 158/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100333

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2010

Rollo : RJ 158/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000243 /2009

NUMERO 81/10

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a dieciocho de mayo de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en Juicio de Faltas número 243/2009 sobre lesiones, figurando como apelante Luis Alberto , y como apelado Arsenio .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , Abilio , Patricio , Y A Luis Alberto como autores cada uno de ellos de una Falta del artículo 617-1 del Código Penal a la pena también a cada uno de ellos de 30 días MULTA con cuota diaria de 4 EUROS.

Y que Luis Alberto indemnice a Arsenio en la cantidad de 1.000 euros. Y también en la cantidad de 386,70 euros por las gafas. Y a su vez este último al primero juntamente con los otros 2 condenados, esto es, Arsenio , Abilio Y Patricio de forma solidaria a Luis Alberto en la cantidad de 500 euros.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor responsable de una falta del artículo 620-2 del Código Penal de vejaciones a la pena de 15 días MULTA con CUOTA DIARIA DE 4 EUROS.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demás acusados de las faltas del art. 620-2. LA PENA deberá pagarse una vez firme la presente resolución y de no hacerse así ni cobrarse por vía de apremio cumplirá la pena privativa de libertad prevista en el artículo 53 del Código Penal en Centro Penitenciario.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Alberto , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 158/2009 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Que el día 8-8-2008 sobre las 15,45 horas en la calle Vista Alegre de esta ciudad de Santiago de Compostela Arsenio estaciona su vehículo en un lugar prohibido ya que estaba destinado a carga y descarga a sabiendas de que no podía hacerlo. En ese instante aparece Luis Alberto quien le llama la atención por ese hecho ya que este conducía y quería aparcar en dicho lugar una furgoneta de mudanzas. Empiezan una discusión durante la cual el conductor de la furgoneta escupe en la cara a Arsenio , en ese momento se enzarzan en una mutua agresión, en la cual Arsenio cae al suelo rompiendo sus gafas y lentes. Llegando a continuación Patricio , quien procede a agredir al conductor de la furgoneta, y cuando trata de escapar aparece el hijo de Abilio , quien le coge por el cuello y le pega, logrando definitivamente escapar al echar a correr por la calle arriba, donde se encuentra con un Policía Local de Santiago de Compostela de paisano.

Las gafas y lentes de Arsenio fueron valoradas en 386,70 euros.

El espejo retrovisor de la furgoneta que fue roto con ocasión de esos hechos no se pudo demostrar quien lo rompió.

Arsenio resultó con lesiones de las que estuvo incapacitado 20 días. Y Luis Alberto resultó igualmente con lesiones de las que quedó incapacitado para su trabajo 10 días.

No han quedado demostrados expresiones u acciones que puedan considerarse insultantes o vejatorias distinta de la reseñada referente al escupitajo."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- Discrepa el recurrente Sr. Luis Alberto de la sentencia dictada, pues dice que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, ya que no se ha apreciado la eximente de legítima defensa articulada, ya que inicialmente hubo una agresión ilegítima por parte de Arsenio tras la discusión previa. Se sustenta en sus propias declaraciones efectuadas en la denuncia inicial, al ratificarla en el Juzgado de Instrucción y por último en el plenario, que quedarían confrontadas con los resultados de los partes de lesiones, ya que resultan perfectamente compatibles y concordantes, así como por la declaración de los testigos Sonia y del agente Sr. Florencio .

No se admite el motivo de recurso, ya que el Juez de Instrucción ante el cual se ha practicado la prueba ha llegado a su conclusión valorativa partiendo de la inmediación, y es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante el interrogatorio a que se ha sometido por todas las partes a denunciante, denunciado y testigos, y ha establecido un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia, según palabras de la STS 7 May. 1998 . Esa valoración efectuada no puede quedar sustituida por la que ahora se propone, que está basada única y exclusivamente en las declaraciones del recurrente, que por sí solas no son suficientes para desvirtuar esa conclusión que ha tenido en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en autos. En cuanto a los otros medios de prueba que corroborarían la versión del apelante, no pueden considerarse complementarios en tanto que no excluyen la otra versión tenida en cuenta: así, los partes médicos tanto pueden servir para explicar una acción como la otra, y las declaraciones de los testigos se refieren a un momento inicial (recriminación, Sra. Sonia ) y a otro final (agente) y no al núcleo central de la acción. No puede olvidarse al respecto que en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000). Y aunque se excluyen de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (ATS 12 May. 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades (Ss. TS. 17 Sep. 1.993, 5 Abr. 1.995, 3 Abr. y 21 Oct. 1.996, 23 y 27 Ene. y 8 Jul. De 1.998), en el presente caso no hay datos de que haya existido una doble situación, sino que todo el proceso constituyó una unidad de acción.

SEGUNDO.- En segundo lugar ha opuesto la decisión de absolver a Arsenio y Patricio de una falta de daños, cuando a su juicio hay prueba bastante que enerva su presunción de inocencia: la declaración del apelante, corroboraciones periféricas objetivas (factura de reparación y declaración del testigo Don. Florencio ), y ausencia de incredibilidad subjetiva. No se admite el motivo de impugnación, pues además de que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la revisión en la alzada de las sentencias absolutorias lo impide, no se aprecia en la decisión del juzgador ningún error relevante, ya que en el fondo la única prueba vendría constituida por la declaración del propio apelante (directa o a través de un testigo) y la existencia del daño, pero no es posible deducir por tales hechos que hubieran sido los denunciados los causantes.

TERCERO.- En tercer lugar, la condena como autor de una falta de vejaciones, respecto de la cual dice que no hay suficiente prueba al no existir corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo ambigua la declaración de Arsenio , y contradictoria con la de Patricio . En cuarto aludió a la apreciación de que se habían roto unas gafas, cuando no existe prueba de ello, ni se ha justificado debidamente al haber aportado una factura de abril de 2008 y haber ocurrido los hechos en agosto de ese año.

Ambos merecen una respuesta conjunta, y es que el Sr. Juez de Instrucción se ha basado fundamentalmente la declaración de la víctima, que como tal es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales. (SSTC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994, Ss. TS 5 Mar. y 14 May. 1994 , 22 Mar. 1995, 20 Jul. 2001, 10 Jul. 2002 ). En tal sentido, resulta compatible la existencia de ese acto de provocación, con la reacción posterior y la producción de un altercado, e igualmente el daño en las gafas que ya se había apreciado en un inicio, si bien no fue posible entonces determinar el verdadero alcance del daño. Y en cuanto al importe de éste, resulta indudablemente más ajustado partir de una factura de adquisición escasas fechas antes, que atender a otra correspondiente a una adquisición posterior, ocurrida después de haberse producido el daño. En conclusión, la valoración de la prueba a que ha llegado el Juez de grado ha resultado perfectamente motivada y responde a las pruebas obrantes en autos, además de su propia apreciación personal, por lo que no puede entenderse que existan motivos bastantes en el recurso para dejarla sin efecto.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Luis Alberto contra la sentencia de 25/6/2009 dictada en el juicio de faltas nº 243/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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