Última revisión
20/01/2010
Sentencia Penal Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 811/2009 de 20 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 81/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100040
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00081/2010
Apelación RP 811/09
Juzgado Penal nº 27 de Madrid
Juicio Oral 126/09
Dud 70/09 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 81/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a veinte de enero de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 126/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de violencia familiar y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Victorino y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de marzo de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17.30 horas del día 3 de Marzo de 2009, el acusado Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio de su pareja Angelina , sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, comenzaron una discusión en el curso de la cual, y con animo de menoscabar su integridad física le dio un bofetón en la cara, que le causo eritema retroauricular dcho y cefalea, que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, sin impedimento y sin secuelas.
No ha quedado probado que acto seguido la siguiera al baño e intentara entrar esgrimiendo un cuchillo y diciéndole que la iba a matar."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Absuelvo al acusado Victorino , del delito de amenazas, del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Victorino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR, ya definido, a la pena de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Angelina , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Martín Márquez, en nombre y representación procesal de D. Victorino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de garantías procesales, determinando la nulidad de la declaración de la mujer, por violación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, a pesar de que la denunciante declaró que estaba casada con el denunciado fue obligada a declarar como testigo, no siendo cierto que estuvieran separados, sino que seguían siendo cónyuges, casados por el rito islámico. Asimismo, alega que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución española, por ausencia de pruebas suficientes para destruir su presunción de inocencia, puesto que la declaración de ella ha de considerarse nula, no resultando corroborado por las de los agentes de Policía Nacional, puesto que son meros testigos de referencia.
Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, y que, en consecuencia, no existirá cuando, como la testigo que fue la esposa del acusado ya no lo es, por haberse producido la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio, conforme resulta, entre otras de la STS 421/2009, de 29 de enero de 2009 .
Esta Sala ha venido admitiendo de forma reiterada la extensión de la dispensa de la obligación de declarar a la pareja de hecho, equiparando así la relación conyugal a la de convivencia declarada por la víctima ha sido admitida de modo expreso en la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 134/07, de 22 de febrero . Pero, del mismo modo que en el supuesto conyugal antes referido, desaparecida la relación de pareja, y la convivencia more uxorio que permite asimilar tal relación sentimental a la del matrimonio, también debe cesar la consideración de que se encuentra amparada por la dispensa de prestar declaración establecida en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Aún cuando en este punto, las manifestaciones de Dña. Angelina han resultado tan confusas como contradictorias, ofreciendo tantas respuestas distintas como preguntas le fueron formuladas, dado que contestó de forma distinta al interrogatorio efectuado a instancia del Ministerio Fiscal, al inicio de su declaración (que había sido su novio, y que convivieron un tiempo, aunque se separaron hacía varios meses, pero que ya no tenían ninguna relación de pareja en el momento del juicio); cuando es preguntada por el Letrado de la defensa (que se habían casado por su rito en la mezquita, y aunque se habían separado, seguían manteniendo contactos esporádicos) y, al finalizar su testimonio, cuando es preguntada por la Magistrada (que fueron pareja, convivieron, y que se separaron desde hacía varios meses, si bien, al hacerle notar la Juzgadora que los hechos habían acaecido tan sólo quince días antes del momento de la celebración del juicio, señala que entonces aún estaban juntos).
Y, tanto en dependencias de la Comisaría de Policía de Centro, como ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, se refiere al acusado como su novio.
Es evidente, por tanto, y más teniendo en cuenta el contenido de sus declaraciones en el plenario, a que luego aludiremos, que el propósito de la testigo no es otro que el de intentar evitar que pueda condenársele al acusado por las declaraciones efectuadas por ella con anterioridad, intentando, por todos los medios, excluirse de prestar, siquiera, declaración en juicio, lo que le lleva a incurrir en constantes contradicciones acerca de los motivos en que se basa y el contenido de su relación, llegando al extremo de aludir, como ahora se sostiene en el recurso, a un supuesto matrimonio musulmán respecto del que ni se aporta la menor justificación, ni se había hecho alusión alguna, ni por la testigo ni por el propio recurrente cuando declaró en el Juzgado de Instrucción refiriéndose a la denunciante como su novia, como ella lo hiciera respecto de él.
Consecuentemente, cuando comparece a declarar en el juicio oral, no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para dispensarle de la obligación de declarar que incumbe a todos los testigos, resultando correcta la decisión de la Juzgadora de Instancia de exhortarle a declarar, advirtiéndole de que, de negarse a contestar a las preguntas que se le formularan, podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.
SEGUNDO.- Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, conforme enuncia en la sentencia impugnada, ha contado con el testimonio de la víctima, que resulta corroborado por las declaraciones de los Agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio, tras los hechos, y por el parte de asistencia facultativa y el informe médico forense que objetivan que ella presentaba lesiones compatibles con la agresión por ella referida.
Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, se advierte que, no obstante las dificultades del interrogatorio de la Sra. Angelina que, tras ser informada de que no podía acogerse a la dispensa de prestar declaración , conforme a lo precedentemente expuesto, como pretendía, intenta eludir la contestación a las preguntas que le formula el Ministerio Fiscal sobre el modo en que suceden los hechos, y las discrepancias entre lo que venía a manifestar en el acto del juicio oral y lo declarado por ella en la Comisaría de Policía de Centro y en el Juzgado de Instrucción, justificando tales diferencias en las dificultades idiomáticas, que, no obstante, fueron desmentidas por el testimonio de los agentes de policía que intervinieron, y por su propia actuación procesal en el plenario, sí viene a reconocer, con claridad y contundencia, que él la pegó una bofetada en la cara durante la discusión, extremo que resulta compatible con los signos de enrojecimiento en la cara advertido por los citados agentes, y constatado por los informes médicos señalados por la Sra. Magistrada de lo Penal, en que se constata que presentaba un eritema en la zona retroauricular derecha.
Así pues, en el presente caso nos encontramos con un conjunto probatorio bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia invocada, y permitir a la Juzgadora de instancia obtener la convicción de culpabilidad expresada en la sentencia condenatoria que, por lo fundamentado, debemos confirmar íntegramente.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Martín Márquez, en nombre y representación procesal de D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve , en el Juicio Rápido nº 126/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente se hizo pública la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

