Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7241/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 81/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 7241/09 2R
ASUNTO PENAL 369/07
JUZGADO PENAL NÚM. 13
SENTENCIA NÚM. 81/2010
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, nueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 369/07 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito contra la seguridad del tráfico y faltas contra el orden público contra Norberto , Jose María y Hortensia , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de mayo de 2008 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Norberto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se impone la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día y abono de una cuarta parte de las costas causadas.
Le absuelvo de la falta de que viene acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas.
Condeno a Jose María y Hortensia como autores, cada uno de ellos, de una falta ya definida a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por las representaciones procesales de Norberto , de Jose María y de Hortensia recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Norberto como autor de un delito de conducción temeraria, y a Jose María y a Hortensia como autores cada uno de ellos de una falta contra el orden público, la representación procesal del primero de los acusados error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo, e infracción de lo dispuesto en el artículo 381 del Código penal al no concurrir en la conducta del acusado los requisitos de la referida infracción; asimismo, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose María y de Hortensia por error en la valoración de la prueba e infracción de derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Norberto alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo al no desprenderse de las pruebas practicadas que fuera él quien conducía el vehículo en la noche de autos. El motivo debe ser desestimado.
Este principio únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 21.5.1997, 16.10.2002 y 21.7.2003 , entre otras. En efecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21.6.2006 "... es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 CE . y el de "in dubio pro reo" consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permite destruir aquella persecución, mientras el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y como dice la STC. 44/89 de 20.2 , ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la penal de que se trate y así lo entienden las SSTS. 20.1.93, 1.7.95 y 29.1.96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, y que ofrece su valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que el cauce del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, razón por la cual, no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial".
Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de vulneración del citado principio pues a la Juzgadora de instancia no le surgió la menor duda de que era el acusado Norberto quien conducía el vehículo el día de autos. Los agentes de la Policía local que denunciaron los hechos, con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 señalaron que en ningún momento perdieron de vista al vehículo implicado en los hechos y que una vez que este vehículo detuvo su marcha la persona que se encontraba en el interior escondido bajo el volante era el acusado, con lo que no existe la menor duda sobre la autoría de los hechos por parte del acusado. Es más, extraña la alegación del recurrente cuando en el acto del plenario no niega que él condujera el vehículo y que hubiera circulado por donde dicen los agentes que lo hizo.
No puede por tanto entenderse vulnerado el principio "in dubio pro reo", pues no se entiende que haya dudas sobre el hecho de que el acusado fuera quien condujo el vehículo esa noche, procediendo por ello la desestimación del recurso en este extremo.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones planteadas por Norberto se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 381 del Código Penal al entender que en su conducta no concurren los requisitos exigidos por el tipo. Tampoco este motivo puede prosperar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario". En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que "el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto".
En el caso de autos, la prueba testifical de los agentes de la Policía local NUM000 y NUM001 que fueron detrás del acusado, haciéndole señales para que se detuviese, han puesto de relieve la conducción manifiestamente temeraria del recurrente y la puesta en concreto peligro de la integridad de dos peatones que tuvieron que detener su marcha para impedir ser atropelladas por el acusado que rebasó en rojo el semáforo que le obligaba a detenerse. Según ambos agentes el acusado circuló por la calle José María Moreno Galván, donde había una gran concentración de jóvenes, a gran velocidad, con las luces apagadas, invadiendo el carril contrario al de su marcha pese a existir línea longitudinal continua, realizando adelantamientos peligrosos, llegando a rebasar en rojo el semáforo existente en la confluencia de la calle citada y Luis Montoto, confirmando el primero de los agentes que dos jóvenes que cruzaban la calle tuvieron que detener su marcha y apartarse para no ser atropelladas. En estas circunstancias no puede afirmarse como pretende el recurrente que se aprecie error en la valoración de la prueba ni infracción del precepto legal mencionado.
No parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado tras darle el alto los agentes de la Policía local, deba ser calificada como temeraria toda vez que, circulaba a una velocidad inadecuada, de noche, con las luces apagadas, en una zona donde había gran concentración de jóvenes, invadiendo el carril contrario al de su marcha, llegando a rebasar un semáforo en rojo cuando había peatones que estaban cruzando. Tampoco puede ponerse en duda que esa conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para las referidas peatones a las que como se ha expuesto obligó a pararse para no ser atropelladas. Cualquier individuo de tipo medio vería peligro concreto en esa conducta que describe el hecho probado y que generó, sin duda alguna, la peligrosidad necesaria a que se refiere el artículo 381 del Código Penal .
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juez "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente la declaración de los acusados y de los testigos con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.
El hecho de que el Juzgador de instancia haya dado más crédito a la declaración de los agentes de la Policía local que al acusado Jose María , es facultad del Juzgador, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SS. TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SS. TC. 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )". No pudiendo olvidarse que ambos agentes coincidieron al relatar lo sucedido y que como señala la juzgadora de instancia no se aprecian razones para dudar de la credibilidad de su testimonio al no existir relaciones precedentes con el acusado, animadversión ni interés alguno en su condena.
CUARTO.- Se alega por los otros dos recurrentes, Hortensia y Jose María , que se ha producido error del juzgador al valorar la prueba al no haberse acreditado que la primera de las citadas empujara a uno de los agentes y se negara reiteradamente a identificarse, y que el segundo, dijera a los agentes que no tenían cojones de llevarse el vehículo y que igualmente se negara a identificarse. También en este caso el recurso no puede prosperar.
Sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo"no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", respecto a la conducta de estos dos recurrentes se considera ajustada a derecho. La Juzgadora dio crédito a la declaración de los agentes de la Policía local NUM000 y NUM001 que ratificaron el atestado en el acto del juicio confirmando que ambos denunciados se negaron repetidas veces a identificarse y que además cuando les comunicaron que tenían que llevarse el vehículo pues carecía de seguro ella empujó al agente NUM000 y él dijo que no tenían cojones para llevarse el vehículo. Pero es que además, los agentes de Policía local NUM002 y NUM003 , que llegaron al lugar de los hechos en un momento posterior, confirmaron que estos dos acusados se encontraban alterados y que se negaban a identificarse. En parecidos términos se pronunció el agente NUM004 que llegó después y confirmó que los acusados se encontraban alterados y que en un principio se negaban a identificarse.
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juez "a quo", que como hemos expuesto contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente la declaración acusados y testigos; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
QUINTO.- Se alega, por último, por Hortensia y Jose María la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba de cargo en que fundamentar el fallo condenatorio. También en este caso el motivo de apelación debe ser rechazado.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia (declaración de los agentes de la policía local NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ) no puede, pues, afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Norberto , de Jose María y de Hortensia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 13 de Sevilla, en el procedimiento abreviado 369/07, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
