Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2010 de 03 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/10-S
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3.416/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE BARCELONA
ACUSADO: Carlos Daniel
SENTENCIA Nº 81/11
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, a 3 de enero de 2011.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento
Abreviado nº 15/10-S, dimanante de las Diligencias Previas nº 3.416/08 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, seguida
por delitos de estafa y apropiación indebida , contra el acusado Carlos Daniel , natural de Mabalwa (Nigeria), con
pasaporte de la República Federal de Nigeria nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
representado por el procurador D. Ricardo Baya Pejenaute, y defendido por el abogado D. Juan Ignacio Cánovas Camalda,
habiendo estado el acusado asistido de intérprete y contra la entidad responsable civil subsidiaria ADACOM ENERGY, LTD ,
representada por la procuradora Dª Elena Lleal Barriga, y asistida por el abogado D. Javier Solé Jiménez.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dª Montserrat Benet, y como acusación
particular, la entidad MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT, SLU, representada por el procurador D. Jorge Rodríguez
Simón, y asistida por el abogado Dª Susana Jiménez Sellart.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella criminal en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas del acusado y de la entidad responsable civil subsidiaria. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, y su grabación en soporte informático.
SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1, 250.1.6º y 74 del CP; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Daniel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; así como el pago de las costas. Y a que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Francisco con 63.000 euros y en la cantidad que resulte del equivalente en euros a 110.000 dólares americanos en la fecha en que se hizo la entrega (4-10-2007), siendo responsable civil subsidiaria la empresa ADACOM ENERGY, LTD.
TERCERO. Calificación de la Acusación particular.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa, de los arts. 250.1.6º y 7º del CP ; y b) un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP ; estimando responsable de ambos en concepto de autor al acusado Carlos Daniel ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión. Y a que por el concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a la entidad MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT, SLU. con la cantidad de 132.500 euros, más los intereses legales; así como el pago de las costas.
CUARTO. Calificación de la Defensa del acusado.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
QUINTO. Calificación de la Defensa de la entidad responsable civil subsidiaria.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y la Acusación particular (aunque ésta no formuló acusación contra ella), negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Hechos
El acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad nigeriana, con autorización legal para residir en España, en su calidad de administrador de la empresa ADACOM ENERGY, LTD. celebró un contrato de agencia con Francisco , administrador de la sociedad MEDITERRANEAM CAPITAL MANAGEMENT, SLU, en virtud del cual la primera se obligaba a la venta de 2.000.000 (+/-5%) de barriles de petróleo crudo, reconociendo asimismo a MEDITERRANEAN CAPITAL, SLU. su condición de completo y exclusivo representante para la citada venta.
En fecha 27 de septiembre de 2007, ADACOM ENERGY, LTD. celebró nuevamente un contrato de compraventa del crudo anterior, embarcado en el buque denominado "MT ASCONA" con la mercantil APEC HOLDING GROUP, LTD. cuyos intereses representaba MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT, SLU. en su posición de agente de dicha transacción.
El 4 de octubre de 2007, el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, pretextando la excusa de que a pesar de que el crudo se hallaba de camino al puerto de Rotterdam donde se perfeccionaría la venta a APEC HOLDING GROPU, LTD. con la entrega de la mercancía, existía un escollo que si no resolvía la compraventa sería inviable, convenció al Sr. Francisco de la necesidad de hacer un pago de 110.000 dólares en concepto de abono de ciertos gastos de tripulación para resolver este problema sobrevenido, asegurándole que esta cantidad sería reembolsada por ADACOM ENERGY, LTD. una vez se perfeccionara la entrega y se cobrara el precio estipulado por el crudo, realizándose una transferencia al efecto por el Sr. Francisco en una cuenta designada por el acusado, cuando la realidad es que éste no pensaba cumplir con la obligación pactada.
Actuando con idéntico propósito de enriquecimiento, el acusado, de nuevo con el pretexto de que existían ciertos conflictos con la tripulación del buque que imposibilitaban su llegada al puerto designado para la descarga, pidió al Sr. Francisco que realizara otro desembolso, esta vez de 63.000 euros, en fecha 31 de octubre de 2007, asegurándole que en el plazo de 2 días la mercancía llegaría a su destino, circunstancia que no se produjo.
El acusado no ha reintegrado las cantidades que le fueron entregadas, a pesar de los requerimientos efectuados.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1, 250.1.6º y 74 del CP, en su redacción vigente en el momento de suceder los hechos. El pasado 23 de diciembre de 2010 entró en vigor la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , pero la misma ninguna incidencia tiene en favor del acusado, ni respecto de la descripción típica de los hechos, ni de pena que lleva aparejado el delito, que sigue siendo la misma, con la salvedad de que la conducta agravada de estafa ahora viene establecida en el art. 250.1.5º del CP .
El que con fecha 18/09/2007 el denunciante Sr. Francisco celebró un contrato de agencia con la empresa del acusado, ADACOM ENERGY, LTD. obligándose a venta de los barriles de petróleo crudo, reconociéndose a la empresa de aquél, MEDITERRANEAM CAPITAL MANAGEMENT, SLU, su condición de exclusivo representante para su venta, y que el 27/09/2007, ADACOM ENERGY, LTD. celebró nuevamente un contrato de compraventa del crudo anterior, embarcado en el buque denominado "MT ASCONA" con la mercantil APEC HOLDING GROUP, LTD. cuyos intereses representaba MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT, SLU. en su posición de agente de dicha transacción, son hechos -descritos en los dos primeros párrafos del factum - que han quedado acreditados por la prueba documental. No obstante la certeza de ello no ofrece dudas pues así lo manifestó igualmente el testigo Sr. Francisco , como el propio acusado Sr. Carlos Daniel .
Sin embargo, el aspecto nuclear del caso que enjuiciamos lo constituye el hecho de si el denunciante tuvo que hacer, o no, los dos desembolsos de las cantidades económicas que se mencionan, con las excusas dadas por el acusado y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial: el primero, con fecha 4/10/2007, por importe de 110.000 dólares, para gastos de la tripulación con el fin de solventar -pretexto- el escollo (a pesar de que el crudo, al parecer, ya se hallaba camino del puerto de Rotterdam) la entrega de la mercancía y la perfección de la venta; el segundo, con fecha 31/12/2007, por importe de 63.000 euros, con la excusa de unos problemas con la tripulación del buque, asegurándo el acusado al Sr. Francisco que en el plazo de 2 días la mercancía llegaría a su destino.
Pues bien, tales circunstancias han quedado acreditadas por la prueba documental obrante en las actuaciones adjuntada a la denuncia; así como por la declaración del testigo Sr. Francisco , quien manifestó que el crudo tenía que llegar al puerto que su empresa designara, que era el de Algeciras, y que cuando la mercancía estuviera en condiciones de ser inspeccionada conforme a criterios internacionales, se determinaría el precio, y que ese crudo sólo podía serles vendido a ellos. Llegó a manifestar el testigo que, al final, hasta tiene incluso dudas de que el crudo realmente existiera -dudas que comparte igualmente este tribunal- y que se les dijo que estaba viajando desde una isla fuera del continente africano hasta Europa. Que ese crudo su empresa ya lo tenía vendido, y que el requerimiento del acusado para los desembolsos de dinero, alegando éste que había problemas sobrevenidos con el capitán y la tripulación, pues no cobraban del armador, no es nada normal, pero que tuvieron que hacerlos. Que las dos transferencias que realizaron fueron a Chipre y a China, a las cuentas que les dijo el acusado, quien les aseguró que en dos días el crudo estaría en el puerto de destino, pero ello no sucedió.
Por su parte, el testigo Sr. Juan Miguel , que también era comisionista de la operación, relató que conocía al acusado desde hace 20 años y que sabe que es de una compañía de Nigeria que vende petróleo, pero en lo que ahora interesa viene a confirmar que el barco no llegó nunca a Algeciras y que tiene conocimiento de las dos transferencias que debió realizar el querellante Sr. Francisco .
Por su parte, el acusado, ha manifestado que desde 1995 comenzó a venir a España, que a veces permanece en nuestro país uno, dos o tres meses antes de irse, pues su domicilio está en Nigeria; que él es un hombre de negocios y que su actividad laboral consiste en representar, a comisión, a personas de su país relacionadas con el mundo del petróleo. Y de forma más concreta, por lo que ahora interesa, ha reconocido ser el administrador de ADACOM ENERGY, LTD, admitiendo igualmente, como ya hemos constatado, la realidad de los contratos con la empresa querellante, pero negando tajantemente que recibiera del Sr. Francisco las dos transferencias de 63.000 euros y de 110.000 dólares, es más, llegó a negar que pidiera el dinero a MEDITERRANEAM CAPITAL MANAGEMENT, SLU. Sin embargo, tales manifestaciones se ven desmentidas por los documentos obrantes a folios 90 y 101 de las actuaciones, en los que admite sus incumplimientos y alega como excusa las razones que constan en los mismos para no haber cumplido sus compromisos.
Al inicio del acto del juicio, la defensa del acusado ha presentado unos documentos intentando ser justificativos de cómo, al no llegar el barco, él se tuvo que poner en contacto con un abogado británico que conocía al capitán del mismo. Sin embargo, este tribunal considera que dicha documentación en nada desvirtúa lo anteriormente razonado, pues se trata de un escrito (por cierto la firma es original, lo que supone que éste no lo recibió el bufete destinatario) que para nada menciona a la empresa querellante, ni se aporta documentación alguna que, siquiera sea minimamente indiciaria, acredite que en dicho país el acusado tenga entablada acción judicial de algún tipo, como persona perjudicada, también él, por esta operación mercantil.
En definitiva, no se trata de una operación mercantil que ha salido mal, como sostiene la defensa del acusado, sino de un negocio en cuyo marco, utilizando unas torticeras y engañosas excusas sobre hipotéticos problemas con el capitán y la tripulación del barco que transportaba el crudo (caso de que realmente existiera, pues de éste no se sabe nada, ni en Algeciras, ni en Rotterdam), la empresa querellante se vio en la necesidad de realizar dos desembolsos en la confianza de que la otra parte cumpliría su cometido, lo que no ha sucedido ni se ha reembolsado el dinero entregado.
SEGUNDO. Autoría.- Del citado delito continuado de estafa es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Daniel , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP .
TERCERO. Circunstancias modificativas.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .).
QUINTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular, de conformidad a lo que establece el art. 123 del CP .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES , con una CUOTA DIARIA de DOCE EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT, SLU. con las cantidades de 63.000 euros y en la que resulte equivalente en euros a 110.000 dólares americanos en fecha de 4/10/2007. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ADACOM ENERGY, LTD.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
