Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100072

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 11/2.011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 419/09

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00081/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 14 de marzo de 2.011

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Rodolfo en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora doña Elena Cano Martínez y asistido por el Letrado don Juan Cruz Monje Santillana, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: " que por Resolución de fecha 22 de enero de 2009 dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se clasificó, al ahora acusado e interno, Rodolfo , en el Centro Penitenciario de Burgos, en tercer grado penitenciario en virtud del art. 182 del Reglamento Penitenciario , autorizándole su asistencia a la institución extra-penitenciaria ACCOREMA, sita en la calle Las Huertas nº 3 de la localidad de Quintanadueñas (Burgos), para su tratamiento de la drogodependencia; siendo comunicado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el cual mediante Providencia de 4 de febrero de 2009 acuerda tomar conocimiento de la Resolución antedicha.

El acusado, con pleno conocimiento de la resolución anteriormente indicada, el día 29 de enero de 2009, sobre las 13.15 horas, abandonó voluntariamente mencionado centro, siendo detenido por agentes de la Policía Nacional de Burgos, el mismo día a las 18.50 horas, en la Calle Vitoria nº 179 de Burgos."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de octubre de 2.010, dice literalmente."Fallo: Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago; con imposición de las costas procesales."

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando la falta del elemento subjetivo de quebrantar la condena que se exige por la Jurisprudencia y el artículo 468 del Código Penal , al considerar que no ha resultado probada la voluntad de sustraerse al cumplimiento de la medida impuesta, postulando por ello la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 7 de marzo de 2011.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, alegando la falta del elemento subjetivo de quebrantar la condena que se exige por la Jurisprudencia y el artículo 468 del Código Penal , al considerar que no ha resultado probada la voluntad de sustraerse al cumplimiento de la medida impuesta, postulando por ello la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.

SEGUNDO.- El bien jurídico que se protege por el artículo 468 del Código penal es la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, y para poder determinar si se dan los elementos que se han de exigir para su comisión y consumación, recordamos que son los tres siguientes: a) el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena acordada judicialmente; b) el elemento objetivo o material, que consiste en incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precipitada condena; c) el elemento subjetivo consistente en el dolo típico, debiendo entenderse éste como el conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración. No es necesario para que el quebrantamiento sea punible que el sujeto actúe por ningún objetivo en particular ni manifestando una especial actitud externa, basta el incumplimiento.

La STS de 14 de marzo 2005 indica que: En realidad la rebelión contra la aceptación de la pena va más allá o transciende de la posible erosión de la llamada, indebida y arcaicamente, Administración de Justicia, sino que incide de manera directa sobre la potestad del Estado para regular y encauzar los conflictos sociales que merecen un reproche penal. Podría discutirse si efectivamente existió ese ánimo específico de desconocer o despreciar el sentido del cumplimiento de la legalidad pero creemos que todos los intervinientes en este suceso eran conscientes de que estaban incumpliendo un mandato judicial adoptado en forma de sentencia...."

La STS de 15 Feb. 1999 establece: "ambos acusados «cumplían sendas penas de prisión en la sección abierta del centro penitenciario Sevilla-II» y «decidieron ausentarse subrepticiamente del establecimiento durante unas horas». Que el delito sea doloso, no quiere decir, como hace el Tribunal de instancia, con un salto mental al vacío, que exige la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena . Los acusados conocían sobradamente que cumplían una pena de prisión, privación de libertad deambulatoria y violaron, quebrantaron, en suma, tal limitación utilizando la fuerza en las cosas. La ubicación del precepto en el Tít. XX Libro II «Delitos contra la Administración de Justicia» y en concreto en su Cap. VIII, «Del quebrantamiento de condena», nada especifica del tiempo, de la duración que ha de alcanzar tal quebrantamiento. En el supuesto enjuiciado, existe una ruptura, un quebrantamiento, importa poco, sea definitivo o temporal, de su situación de restricción de libertad. Tal ruptura se ha producido contra la efectividad de un pronunciamiento de resolución judicial en orden al cumplimiento temporal de determinadas penas o medidas. Como señaló la sentencia de este Tribunal de 9 Oct. 1991 , se ha producido una perceptible mutación de la realidad exterior, el cambio de la restricción, coacción y limitación deambulatoria por otra de libertad...."

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en orden a los requisitos del tipo penal aplicado, y en concreto respecto del elemento subjetivo, se considera que la aplicación de la Norma Jurídica por la Juez de instancia es correcta, resultando indiferente el hecho de que el acusado tuviese o no la finalidad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la medida impuesta, o que fuese detenido a las cinco horas de su salida del Centro Accorema.

Para la aplicación del tipo penal resulta fundamental el hecho de que el acusado abandonó voluntariamente el centro conociendo su obligación de permanecer en el mismo conforme a la resolución del Centro Penitenciario de Burgos, autorizándole su asistencia a la institución extra-penitenciaria ACCOREMA, sita en la calle Las Huertas nº 3 de la localidad de Quintanadueñas (Burgos), para su tratamiento de la drogodependencia.

El Presidente de ACCOREMA declaró en el Plenario que el Centro Penitenciario acordó el internamiento del acusado y éste lo abandonó voluntariamente, que estaba muy nervioso y no manifestó el motivo del abandono del centro.

Por ello las alegaciones realizadas por el acusado, relativas a que necesitaba medicación, y que pretendía regresar al Centro Penitenciario, no pueden ser tomadas en consideración para eximirle de la responsabilidad criminal, puesto que como hemos dicho "ut supra" se cumplen todos los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena, incluido el elemento subjetivo discutido por el apelante.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 419/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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