Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 888/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 888/10
Juzgado de lo Penal 3 de Castellón
Juicio Oral núm. 380/10
Procedimiento: abreviado núm. 38/07 del Juzgado de Instrucción 3 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 81/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de febrero de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 888/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 380/08 , dimanante del procedimiento abreviado 38/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.
Han sido partes como APELANTES d. Candido (procesalmente representado por la procuradora sr. Rubio Antonio, y asistido por el letrado d. Rafael Adell Amela), d. Florencio (procesalmente representado por el procurador sr. Ricart Andreu y defendido por la letrado dª. Beatriz Porcar Huerga) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Itmo. Sr. Fiscal D. Carlos Escorihuela Gallén).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 12 de agosto de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, dictada en autos de juicio Oral nº 380/08 , se dispuso lo siguiente : "Que debo condenar y condeno a Candido , como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392, y 390.1º, 2º y 3º del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392, y 390.1º, 2º y 3º del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago, y al pago de las costas procesales ".
En dicha resolución se contiene la siguiente relación de hechos probados : " Ha resultado probado y así se declara que, en fecha no concretada, pero en todo caso anterior al 22 de diciembre de 2004, Candido , mayor de edad y de nacionalidad ecuatoriana, entregó a Florencio , su documentación personal para que éste, por sí mismo, o por persona interpuesta, le consiguiera un permiso de trabajo.
Tras ello Florencio le proporcionó un documento referido a un permiso tipo "b" inicial de un año de duración para trabajar por cuenta ajena con ámbito territorial nacional, haciendo constar que su fecha de resolución era el 15 de julio de 2004, y que tal documental estaba expedida por la Subdelegación General de Regulación de la Inmigración de Madrid, a nombre de Candido .
Posteriormente, Candido acudió a realizar gestiones al negociado de extranjeros de la Comisaría de Castellón, donde exhibió dicho documento, que había sido falsificado, ya que tanto el escrito como el sello y la firma se efectuaron mediante el sistema de chorro de tinta, bien a través de fotocopiadora o impresora de ordenador, sin que efectivamente Candido hubiere obtenido nunca el citado permiso, ni hubiere firmado solicitud alguna al respecto ".
SEGUNDO.- El día 1 de octubre de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Rubio Antonio, en nombre y representación de d. Candido , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.
El día 20 de septiembre de 2010 fue presentado escrito por el procurador sr. Ricart Andreu, en nombre y representación de d. Florencio , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.
TERCERO.- Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de noviembre de 2010, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 15 de diciembre de 2010, en resolución de 17 de diciembre de 2010 se señaló el día 22 de febrero de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto .
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos apelantes alegan " error en la apreciación y valoración de las pruebas"
En el recurso del sr. Candido se afirma que " de ningún modo resulta procedente concluir que se haya acreditado que mi mandante participara en el delito por el cual se le condena" ; y que en ningún momento pudo sospechar que el documento fuera falso. Dice que " no concurre, por tanto, el requisito indispensable en este tipo de delitos que no es otro que el dolo falsario, es decir, el conocimiento precedente de la falsedad del documento entregado". Y dice que " concurría un error de prohibición previsto en el art. 14.1 CP al ser el sr. Candido totalmente desconocedor de la falsedad del documento que poseía y que posteriormente presentó en dependencias policiales" (realmente, parece que lo que se quiere referir es un error de tipo).
En parecido sentido se pronuncia el recurso del sr. Florencio . Tras preguntarse " cómo puede concebirse en este caso la cooperación necesaria, sin haberse intentado que la persona que ambos acusados identifican como Adrian prestara declaración?.¿O es que desde un principio se les presupone culpables a ambos acusados y no se admite la posibilidad de que Adrian admitiera su exclusiva culpa?
¿No podrían ser mi representado sr. Florencio y Don. Candido , víctimas de una estafa por parte de Adrian ? ¿Acaso es éste un caso frecuente entre los inmigrantes?", se termina diciendo que "mi patrocinado y el sr. Candido actuaron en la creencia de que el documento era verdadero. De no ser así el sr. Candido no se hubiera presentado con dicho documento ante la policía".
Después de examinar el documento objeto material del delito, y las pruebas practicadas, nuestra valoración coincide con la razonable valoración realizada por el juzgador de la primera instancia. Tampoco a nosotros nos resulta dudoso el convencimiento de que los acusados eran perfectos conocedores de la falsedad del documento, detrás de cuya confección estaban ambos. La respuesta a la pregunta cui prodest, y las circunstancias subyacentes, nos resultan poco menos que concluyentes.
Tal y como contó el acusado sr. Candido , obtuvo el documento después de llevar cuatro años en España, durante los cuales no había conseguido regularizar su situación. Explicó que necesitaba el permiso de trabajo para poder trabajar en Jumilla durante los meses de verano en la empresa de la que el otro acusado le había dado noticia (así lo había explicado ya en un primer momento, cuando, al folio 5, había declarado que estaba ilegal, y que le dijeron que si no tenía " papeles" no podía trabajar en la empresa en la que pretendía trabajar); y que , pagando 200 euros, en tres o cuatro días, sin haberse firmado solicitud alguna, obtuvo el documento. Resulta además que la parte final de la parte dispositiva de la resolución que se recoge en el documento, se refiere a otra persona distinta del sr. Candido (precisamente en la parte central del documento, escrita con formato distinto, fuera del encabezamiento y del final del documento, partes en las que, con distinto formato de letra, se añadieron los contenidos falsos con los datos del sr. Candido ).
No resulta convincente el argumento según el cual el acusado, de haber conocido el origen ilícito del documento, no lo hubiera presentado ante la policía el día 22 de diciembre de 2004. Tal y como indicó el Juez a quo, pretendió seguirse valiendo o aprovechando del documento falso para realizar " trámites de extranjería" , de la misma forma que ya lo había utilizado con anterioridad durante el verano de aquel año para poder trabajar en la empresa en la que le exigían el documento, y para posibilitar que fuera dado de alta en la Seguridad Social.
No nos resulta mínimamente verosímil que, en las circunstancias indicadas, las dos personas a las que aprovechó la falsedad documental (al sr. Florencio posibilitándole que se lucrara con una labor de intermediación), pudieran ser ajenas a la misma.
Ciertamente que, frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, el sr. Florencio refirió la intervención de un tercero (un tal Adrian ) que habría sido (según aquel) quien se habría encargado de gestionar la documentación. Y que ninguna comprobación se ha hecho a lo largo de la causa en relación con él. Pero no es menos cierto que ya desde el principio (folio 49), el acusado sr. Florencio se había encargado de precisar (así lo reiteró en el juicio) que dicha persona (tan insuficientemente identificada) había desaparecido desde finales de 2004, marchándose a Madrid (supuestamente a raíz de tenerse noticias de las falsedades). En todo caso, no creemos que la existencia de otro posible eslabón más en la cadena de actuación desvirtuara la intervención de los acusados en los mismos.
En consecuencia, y no pudiendo razonablemente admitirse que los acusados fueran ajenos a la falsedad cometida, no pueden ser estimados los recursos interpuestos.
SEGUNDO .- En el recurso del sr. Candido se solicita que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada.
Vista la entidad de las dilaciones producidas, y el marco penal del delito cometido y la individualización realizada de las penas legalmente previstas, entendemos que la atenuante está correctamente valorada en la resolución recurrida.
Ciertamente que se han producido diversos parones aparentemente injustificados en la tramitación de la causa ( entre el 20 de junio de 2005 y el 24 de febrero de 2006, entre el 6 de junio de 2006 y el 21 de febrero de 2007, entre junio de 2008 y enero de 2010 - en este último caso para simplemente remitir las actuaciones al juzgado de lo penal, y señalarse por este fecha de juicio-). Aunque, tal y como señaló el Juez a quo, la tramitación quedó paralizada casi un año como consecuencia de los recursos de reforma y de apelación presentados contra el auto de procedimiento abreviado, de 21 de febrero de 2007.
Pero, según hemos dicho, entendemos que, dada la amplitud de los marcos penales de las penas legalmente previstas, ya quedó debidamente ajustada la penalidad impuesta.
TERCERO .- En el recurso del sr. Candido se termina solicitando que se rebaje la cuota diaria de la pena de multa. Pide que se fije en cuatro euros. Aduce que " no consta se haya practicado investigación alguna para determinar la capacidad o solvencia económica del condenado, ni se ha acreditado ésta tampoco por ningún otro medio. Lo que sí ha quedado acreditado es que a mi defendido le ha sido permiso de trabajo- se acompañó resolución denegatoria en la vista del juicio- y reside en la actualidad en casa de un familiar directo que es quien le ayuda a sobrevivir, por lo que difícilmente se le puede presumir a esta persona una capacidad económica que le permita hacer frente al pago de la elevada multa impuesta".
Tampoco en este punto puede ser estimado el recurso de apelación. Compartimos plenamente las consideraciones realizadas en la resolución recurrida, con las que se justifica la cuantificación de la cuota diaria.
Según decíamos en nuestra sentencia nº 178/07, de 19 de abril , en consideraciones perfectamente trasladables al caso que nos ocupa : "Con respecto al importe de la cuota diaria de la pena de multa, tampoco nos parece excesiva ni inadecuada la cuota fijada en la sentencia recurrida. Para ello tenemos en cuenta los límites cuantitativos establecidos en el art. 50.4 del C.P . (teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial interpretadora de tal precepto, contenida por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo números 1637/00, de 24 de octubre , 1377/01, de 11 de julio , 1729/01, de 15 de octubre , 1954/01, de 26 de octubre , 1103/02, de 11 de junio , 1835/02, de 7 de noviembre , o las más recientes nº 671/04, de 19 de mayo , 49/05, de 28 de enero , 1058/05, de 28 de septiembre , 1265/05 de 31 de octubre , 218/06, de 2 de marzo ; debiendo resaltarse que la multa impuesta esta en la parte inferior del último escalón de los diez tramos de igual cuantía en que se puede dividir el marco cuantitativo delimitado en el art. 50.4 ), y que existen datos suficientemente significativos que evidencian que el acusado es persona (que no consta que tenga responsabilidades familiares) que tiene una cierta disponibilidad económica". Al igual que decíamos en aquella sentencia, " es denotativo de su disponibilidad económica el hecho de que esté asistido y representado por abogado y procurador de su libre designación (circunstancia esta que también es valorada a los efectos que nos ocupan en la sentencia del T.S. número 1058/05, de 29-9 )" - véase el folio 51-.
Y añadíamos: " Cada vez son más las sentencias del T.S. y de Audiencias Provinciales que comienzan a elevar el importe de la denominada "cuota tipo" o "cuota residual" inicialmente fijada en seis euros (fuera de los casos de indigencia o extrema penuria económica), en una franja que discurre entre los 6 y los 12 euros. Así, véanse, por ejemplo, las sentencias números 788/03, de 7 de octubre, de la Sección 8ª de la A.P. de Barcelona , 13/04, de 23 de diciembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, o la 2.083/06, de 10-5, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria .
También es acertada la referencia que hace el juez a quo a las cuantías de las sanciones administrativas. Ya el T.S. en su sentencia número 175/01, de 12-2 , dijo que no se puede reducir la sanción penal a una significación meramente simbólica y de cuantía inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares.
También ha dicho el T.S. que una cifra inferior a las de esas cuotas tipo o residuales, resulta insuficientemente reparadora y disuasoria, y que haría que la sanción penal no cumpliera adecuadamente su función de prevención general positiva ( sentencias número 1.800/00, de 20 de noviembre , y 1.729/01, de 15 de octubre )" .
En definitiva, el acusado ni siquiera ha precisado (no ya acreditado) cuales sean sus circunstancias de todo tipo; existiendo datos reveladores de que tiene una cierta disponibilidad económica. Y siendo claro que no está en la indigencia, la cuota fijada se localiza en la última parte del último escalón de los diez tramos en que se puede dividir el marco del importe posible de la cuota diaria de la multa impuesta conforme al sistema de día multa, dentro de las cuantías de eso que ha venido en llamarse cuota tipo o cuota residual.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECr ., procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales derivadas de los recursos por ellos interpuestos.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Rubio Antonio, en nombre y representación de d. Candido , y el interpuesto por el procurador sr. Ricart Andreu, en nombre y representación de d. Florencio , contra la sentencia de 12 de agosto de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
