Sentencia Penal Nº 81/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 41/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00081/2011

Rollo de Sala nº 41/2011

Procedimiento Abreviado nº 324/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial.

SENTENCIA Nº 81/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 29

MAGISTRADOS

Doña Pilar Rasillo López

Don José Mª Casado Pérez

Doña Matilde Gurrera Roig

En Madrid, a 5 de octubre de 2011.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 41/2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 324/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial, por un supuesto delito intentado de estafa procesal y un delito de falso testimonio, contra Alonso , con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido en París el día 20 de junio de 1976 hijo de Pablo y Dolores y sin antecedentes penales Y contra Arsenio con DNI número NUM001 , mayor de edad, nacido en Madrid el 13 de abril de 1982 hijo de José y Josefa y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Don Juan Ignacio González Sanz y dichos acusados, representados respectivamente por las Procuradoras Doña Mª Antonia Pastor Peguero y Doña Sandra Otero Romero y defendidos por los Letrados Don Ángel Pinilla Martín y Don Jesús Rico Menor. Ha sido ponente la Magistrada Doña Matilde Gurrera Roig que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal del artículo 250.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 248.1 y 62 del mismo cuerpo legal y un delito de falso testimonio del artículo 461.1 del Código Penal en relación con el artículo 458.1 del Código Penal , reputando responsables de los mismos en concepto de autor a Alonso y a Arsenio en concepto de autor por cooperación necesaria del delito de estafa procesal y en concepto de autor del delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para D. Alonso por el delito intentado de estafa procesal, la imposición de una pena de un año menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y por el delito de falso testimonio la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y para D. Arsenio por el delito intentado de estafa procesal, la pena de un año menos un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y por el delito de falso testimonio la imposición de una pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO .- La defensa de Alonso en igual trámite mostró su disconformidad con los hechos y calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su patrocinado.

TERCERO. - Asimismo, la defensa de Arsenio en igual trámite solicitó también la absolución de su defendido.

Hechos

Probado y así se declara que el día 17 de julio de 2005 el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta matrícula .... WCN por la vía pública carretera M 505 en sentido las Rozas, cuando se salió de su carril y fue a impactar en la parte frontal del vehículo turismo marca Peugeot modelo 206, matrícula .... JKG conducido por María Milagros y asegurado por Mutua Madrileña. Como consecuencia del accidente Alonso sufrió lesiones, así como daños materiales en la motocicleta que conducía careciendo de seguro.

Alonso interpuso denuncia por lesiones contra María Milagros , conductora del vehículo contra el que había colisionado, con responsabilidad civil directa atribuida a la compañía Mutua Madrileña y al Consorcio de Compensación de Seguros, reclamando la cantidad de 18.051,28 € por las lesiones y 12.131,47 € por los daños en la motocicleta, por lo que se celebró Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial, afirmando falsamente en el acto del juicio que la causa de que perdiera el control de la motocicleta y se produjera el accidente fue la presencia de un supuesto vehículo desconocido marca BMW que circulaba justo por delante del vehículo de Dª María Milagros cuando se produjo el accidente, dándose a la fuga.

Para conseguir su propósito de obtener la cantidad indicada, se puso de acuerdo con el también acusado Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, proponiéndolo como testigo en el procedimiento y, éste tras ser advertido de la pena con que el Código Penal castiga el falso testimonio, manifestó también falsamente que la causa del accidente fue que el turismo BMW no identificado invadió el carril por el que circulaban los motoristas e incluso que el vehículo de la denunciada también invadió tal carril.

Los acusados no consiguieron su objetivo, pues el órgano judicial dictó una sentencia absolutoria en el citado juicio de faltas, declarando en la misma la existencia de indicios de falsedad en la declaración de los acusados y en consecuencia acordando deducir testimonio de particulares contra los mismos, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de noviembre de 2007 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 250.1.7º (antes artº 250.1 2º) y 248.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 (RJ 20026685 ) junto con las que en ella se citan, que la llamada estafa procesal es una figura más de la estafa ordinaria pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del artículo 248 pero con una agravación específica (la del núm. 2 del art. 250.1 del CP ), que responde a que, al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de ataque contra la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto contra el que se dirige el engaño es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal ( art. 248 del CP ) cuando habla de perjuicio propio o ajeno, de modo que el autor no necesariamente ha de perseguir un lucro personal.

Por su parte, la sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2005 , con cita de la de 8 de noviembre de 2003 , argumenta: «el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras».

La Sentencia que hemos citado, distingue entre estafa procesal, propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.

Con relación a la consumación, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

La misma sentencia sigue añadiendo: La jurisprudencia de esta Sala se ha venido inclinando hasta ahora, ante el anunciado problema de la consumación delictiva, en este delito de estafa procesal, considerando que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada. Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil.

De conformidad con la doctrina expuesta, y habida cuenta el relato de hechos que como probados aquí se declaran, se ha de concluir en el sentido de que en este supuesto estamos en presencia de una tentativa acabada, pues los acusados llevaron a cabo todos los actos que darían como resultado el delito, y por causas independientes a su voluntad, no lo consiguieron, ya que el juicio de Faltas terminó con sentencia absolutoria, de ahí que se califique como estafa intentada.

El engaño se materializó mediante la alteración de la verdad en la exposición de los hechos en el Juicio de Faltas, alteración de la verdad con la que se pretendía, por un lado, engañar al juzgador acerca de la auténtico forma de producirse el siniestro, y de otro lado, conseguir una indemnización o bien a cargo de Mutua Madrileña que era la compañía aseguradora del vehículo de la denunciada o a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros también demandada como responsable civil, buscando así un ilícito lucro en contra de dichas aseguradoras.

SEGUNDO.- Es cierto que, como ha apreciado el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, los hechos son formalmente incardinables en los moldes típicos que proporcionan los delitos contra la Administración de Justicia de falso testimonio, previsto en el art. 458.1 , y de presentación de testigos falsos en juicio, del art. 461.1 del Código penal . Pero su encaje formal en un precepto, como es bien sabido, no ha de determinar necesaria y automáticamente la toma en consideración de sus consecuencias jurídicas. Y esto es, a juicio de esta Sala, lo que debe ocurrir en este caso, en el que habrá de apreciarse un concurso de normas en el que la aplicación del tipo de estafa previamente definido debe desplazar la de los preceptos mencionados en segundo lugar.

Efectivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en, por ejemplo, su Sentencia de 8 de mayo de 2003 , la concreta agravación recogida en el art. 250.1.2º se justifica porque junto al daño en el patrimonio del particular se sitúa el atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento de ilícitas finalidades defraudatorias. Se trata, por tanto, de un subtipo agravado que encuentra su justificación en un plus de antijuridicidad, esto es, en el aumento del desvalor de resultado cifrado en la afectación de un segundo bien jurídico, en este caso institucional o colectivo, como es la Administración de Justicia, coincidente con el que tutelan los tipos de falso testimonio , en sentido amplio recogidos en el Cap. VI del Título XX: la lesividad de éstos se contempla ya, justamente, en la conformación del engaño típico de la estafa acaecida en este caso, pues la presentación de testigos y el sentido falsario de la declaración de éstos concretaron su íntegro potencial lesivo en la conformación de la aptitud o idoneidad que debe revestir el engaño en el delito patrimonial. Y en la medida en que el íntegro desvalor de lo acontecido sea contemplado por un solo precepto, innecesario es decirlo, la vertiente material del principio que sienta la prohibición de bis in idem, reflejo del propio principio de legalidad según conocida doctrina constitucional, y hoy con manifestaciones expresas en preceptos como el 8º o el 67º CP, debe primar; es más, el principio pro reo en la interpretación debe alentar su acogimiento.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 214/2007 de 26 de febrero , señalando que el delito de falso testimonio debe considerarse absorbido por la estafa procesal, pues "parece patente que quién simula falsamente ser responsable o víctima de un delito ante funcionario judicial o administrativo, está llevando a cabo implícitamente una descripción errónea de la realidad y apareciendo ante esos funcionarios como el autor o la víctima de unos inexistentes hechos punibles, lo que produce que la declaración falsaria que se produce a continuación, incluso en la sede del plenario, no puede ser de nuevo valorada como una infracción separada por tratarse de un mismo comportamiento, de manera que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, como nos indica el artículo 8.3º del Código Penal ."

Así, como bien se argumenta en la Sentencia de la Audiencia provincial de las Islas Baleares de fecha 20 de abril de 2010 : "mientras que es perfectamente atendible la apreciación de un concurso delictivo en la convivencia entre la falsedad documental y el delito patrimonial agravado de estafa , por cuanto la peligrosidad del elemento documental falso para la fe pública puede no agotarse en el engaño del delito patrimonial, este esquema no es trasladable a la relación entre el falso testimonio y el subtipo agravado de la estafa procesal . Así, en defensa de aquella postura acumulativa en torno a la relación entre la estafa y el cheque falso , se manejaron tres argumentos: el beneficio injustificado que en otro caso (cediendo al concurso de normas) se derivaría para el falsificador; la implicación de bienes jurídicos distintos en uno y otro tipo delictivo; y la contemplación en cada uno del cheque falso desde dos distintas perspectivas, como objeto de la acción falsaria, el primero, y como medio para el engaño, el segundo. Tales argumentos no son, a juicio de esta Sala, cuando menos generalizables a la relación entre el falso testimonio (ya sea del 458.1 o del 461.1) y el subtipo agravado de estafa procesal : pues la declaración falsaria no se contempla desde dos perspectivas, sino desde la sola del engaño, y no existe posible expansión en la lesión ocasionada por el comportamiento falsario que en este caso concreto tuvieron los acusados más allá de la que se concreta en el acto del juicio verbal, que es justamente lo que el tipo agravado del art. 250.1.2 toma en consideración para incrementar consecuentemente, duplicándola, la pena de prisión (uno a seis años de prisión, y multa) que de otro modo se contempla en el tipo básico del art. 248."

Siguiendo la doctrina expuesta debemos concluir que en el presente caso, los hechos son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, quedando los delitos de falso testimonio por el que venían acusados los implicados, absorbidos por aquél, de acuerdo al artículo 8.3 del Código Penal .

TERCERO.- Del delito intentando de estafa son responsables en concepto de autores Alonso y Arsenio , por su voluntaria, directa y material intervención en los hechos, construyeron y reforzaron conjuntamente el engaño con aptitud suficiente para inducir a error al juzgador.

Este Tribunal considera plenamente probados los hechos y su autoría, habiéndose formado la convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba, estimando desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , sobre la base de la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral consistente en las declaraciones de quienes han comparecido como testigos, puestas en relación con las manifestaciones de los acusados y con la documental aportada. En efecto, y a la vista de la prueba practicada, resulta probada la falsedad de las declaraciones vertidas por los acusados ante el Juzgado de Instrucción (y en lo esencial reiteradas en esta Sala), manifestando al detalle ser cierto, entre otras circunstancias, que se produjo la colisión porque un vehículo BMW negro enfiló fuerte la curva invadiendo el carril contrario, ocasionando que Alonso se asustara y perdiera el control de la moto, yéndose hacia el centro de la carretera y colisionando con un vehículo que venía en sentido contrario.

Tales declaraciones resultan absolutamente contradichas tanto por la testifical de la conductora del vehículo contra el que impactó Alonso con su moto, como por la testifical de los Guardias Civiles actuantes. Así Doña María Milagros manifestó que iba conduciendo la carretera cuando en el puerto de Cruz Verde en dirección a Ávila en una de las curvas vio que un motorista invadía su carril y colisionaba con ella, que el motorista iba despistado, como saludando a alguien con la mano levantada. Y por dos veces aseguró que delante no había ningún vehículo. Asimismo, los Guardias civiles que depusieron en el Plenario, de cuya credibilidad no hay razón alguna para dudar, manifestaron que ningún testigo del accidente les mencionó la existencia de otro vehículo, ni siquiera el compañero del motorista accidentado, Arsenio les dijo en ningún momento que por culpa del BMW su amigo había colisionado, pues de ser así lo habrían reflejado en el atestado y habrían realizado gestiones para la averiguación del conductor del mismo, además no había huellas ni señales de derrapaje, sino tan solo los restos de la colisión y una mancha de agua en el carril de la conductora, pudiéndose ver perfectamente que el accidente se produjo porque el motorista invadió el carril contrario, siendo imposible que fuera un vehículo entre la moto y el coche contra el que chocó y no fuera visto por nadie más, lo que pone de manifiesto, según la convicción de esta Sala, sencillamente no ser cierta la versión que los acusados manifestaron en el juicio de faltas con la finalidad de obtener un resarcimiento económico, dado que carecía de seguro , integrando con ello las correspondientes tipicidades falsarias.

CUARTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. - En cuanto a la individualización de la pena, y teniendo presente la rebaja en un grado que entendemos aplicable por la imperfecta ejecución, que lo fue en forma de tentativa acabada, y teniendo en cuenta la edad de los acusados y que carecen de antecedentes penales, la pena se impondrá en el mínimo legal previsto, imponiendo a cada uno de los acusados la SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 Código Penal , por lo que, en el caso, procede imponer por mitad a los acusados, las costas correspondientes al delito por el que se condena, declarando de oficio las cosas del delito de falso testimonio por el que hemos absuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alonso y Arsenio como autores responsables de un delito intentado de estafa procesal previamente definido, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESESDE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiéndoles absolver de los delitos de falso testimonio en juicio de los que venían acusados y al pago de dos cuartas partes de las costas procesales.

Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que será anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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