Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 269/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100033


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 105/2007

ROLLO DE APELACION Nº 269/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 81/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 17 de Febrero de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mauricio , Olegario y Ramón , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 26 de Abril de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, de fecha 26 de Abril de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Resulta probado y así se declara que el día 27 de julio de 2005, Olegario , Mauricio Y Ramón , acudieron al Centro Comercial La Dehesa, sito en el kilómetro 34,400 de la Carretera Nacional II, dentro del término municipal de Alcalá de Henares, donde, alrededor de las 00:45 horas, fueron sorprendidos por Jesus Miguel , quien trabajaba por aquel entonces como vigilante de seguridad en el citado centro, mientras se dedicaban a hacer grafitos sobre la pared de la fachada principal, usando para ello una plantilla con el nombre de Share, inspirada en la película Blade Runner, de Ridley Scott. Al percatarse de su presencia, Olegario , Mauricio y Ramón abandonando el lugar en el coche Wolkswagen Golf, de color negro, matrícula ....QQQ , propiedad del primero de ellos, bajándose nuevamente en el subterráneo que pasa por debajo de la autovía, donde volvieron a realizar nuevos grafitos, abandonando el lugar definitivamente después de ser vistos por el mismo guarda de seguridad, quien avisó a la policía proporcionándoles los datos del vehículo fueron identificados por la policía en la calle Cuesta de Teatinos de Alcalá de Henares, sorprendiendo en ese momento a Ramón y a Mauricio mientras hacían grafitos usando la plantilla obtenida de un logotipo de la Película Blade Runner, en el muro del Colegio Dulcinea allí ubicado.

Los daños causados por la totalidad de grafitos existentes en el Centro Comercial La Dehesa, han sido tasados en 5.895 euros.

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR como CONDENO a Olegario , a Mauricio y a Ramón como autores, cada uno de ellos, de un delito de DAÑOS, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, lo que hace un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 euros), SUMA QUE DEBERA ABONAR EN SU TOTALIDAD CADA UNO DE ELLOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas, condenándoles asimismo a que indemnicen de manera conjunta y solidaria al Centro Comercial de la Dehesa, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1.500 euros, junto con los intereses legales correspondientes y el pago de las costas ocasionadas en el presente juicio."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Purificación David Calero, en representación de Olegario , Mauricio y Ramón , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En fecha 27 de Septiembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 14 de Octubre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de Febrero de 2011.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Los ahora recurrentes resultaron condenados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares por la comisión de un delito de daños, del art. 263 del Código Penal y el motivo de impugnación se fundamenta, básicamente, en la falta de elementos probatorios para poder incriminar a los acusados del referido delito. Se sostiene así que el testigo Jesus Miguel no pudo identificar a ninguno de ellos en el acto del juicio como los autores de las pintadas realizadas en el Centro Comercial La Dehesa, de Alcalá de Henares, sin que se practicara ninguna rueda de reconocimiento durante la instrucción de la causa, lo que constituye motivo suficiente para decretar su libre absolución. Y a tal argumentación se añade que la localización del lugar donde se llevaron a cabo las pintadas resulta excesivamente genérica; las imprecisiones sobre el tiempo transcurrido entre la realización de las pintadas en el muelle de descarga del Centro Comercial y las efectuadas en un túnel y como se desplazó el testigo hasta dicho lugar, así como el número de personas que llevaron a cabo las pintadas, si los tres o alguno de los acusados; la interrupción temporal entre los hechos enjuiciados y las pintadas que tuvieron lugar en el Colegio Dulcinea, la insuficiencia probatoria de que el vehículo identificado por el testigo fuera en el que se desplazaron los acusados al Centro Comercial y, en fin, la indeterminación en que se fundamenta la cantidad otorgada en concepto de responsabilidad civil por la realización de las pintadas.

SEGUNDO .- Así planteado el recurso hay que señalar, en primer lugar, que, conforme recuerda la STS 452/2008, de 10 de julio , " ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la declaración de los testigos en el juicio oral referente a la identidad de los autores del delito sólo pueda ser tomada en cuenta por el tribunal de instancia si previamente, durante la instrucción, se practicó una diligencia de reconocimiento con resultado positivo. Es claro que el legislador no ha considerado la diligencia de reconocimiento en la fase de instrucción como una medida de identificación de carácter necesario. Así lo establecieron las SSTS de 29-1-90 ; 25-6-90 y 21-2-98 ". Sentado lo anterior, la falta de identificación en el plenario de los acusados por el testigo no puede comportar, como se pretende, la exculpación de los mismos, al existir prueba directa e indirecta de la intervención de los acusados en el delito de daños que se les imputaba, pues, en primer lugar, el testigo Jesus Miguel , vigilante Jurado del Centro Comercial La Dehesa, de Alcalá de Henares, se ratificó en el plenario, según ha constatado esta Sala con el visionado de la grabación del mismo, en haber sorprendido a tres jóvenes cuando estaban realizando grafitis en dicho Centro con una plantilla con la inscripción "Share" y como, al ser sorprendidos, se introdujeron en un vehículo Wollkswagen Golf, del que tomó la matrícula, apeándose mas tarde en un subterráneo que pasa debajo la Autovía, donde realizaron mas grafitis, avisando entonces a la Policía. Por su parte, los tres acusados han admitido haber acudido al Centro Comercial en el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en el vehículo antes citado, propiedad de Olegario , si bien negaron haber realizado ningún grafiti en el mismo. Sin embargo, tras transcurrir dos horas de lo sucedido en el Centro Comercial, la Policía identificó a los tres acusados en una calle de Alcalá de Henares, cuando dos de ellos, Ramón y Mauricio , realizaban pintadas en el Colegio Dulcinea, ocupándose en el vehículo Wollkswagen Golf siete botes de spray de pintura y tres plantillas, dos con la inscripción antes mencionada de "Share", según declaró en el juicio el policía nacional nº 92.225.

Por tanto, las pruebas mencionadas constituyen prueba bastante y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria como la dictada en la instancia, sin que ninguna entidad exculpatoria pueda atribuirse a las argumentaciones del apelante sobre las cuestiones antes mencionadas, al tratarse de aspectos periféricos que en nada afectan ni a la existencia del delito enjuiciado ni a la intervención de los mismos de los acusados, resultando, por lo demás, ponderado el criterio utilizado por el juzgador para determinar la cuantía de los daños ocasionados, siguiendo, a tal efecto, el informe pericial obrante en autos, que la parte no ha desvirtuado con prueba alguna.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Purificación David Calero, en representación de Mauricio , Olegario y Ramón , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 26 de Abril de 2010 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS tal resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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