Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 8/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 31201370032011100120
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 81/2011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona , a 17 de mayo de 2011 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 8/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 342/2009 , sobre un delito de estafa y un delito de daños ; siendo apelante , el condenado en la instancia D. Segundo , representado por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda y defendido por la Letrado Sra. Gracia Liñero ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha Desconocido , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Emma como autora responsable de una FALTA DE ESTAFA, ya definida, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Con expresa imposición de las costas procesales propias de un juicio de faltas.
Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de una FALTA DE ESTAFA, ya definida, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS (TOTAL 320 €). Con costas.
Ambos condenados deberán indemnizar conjuntamente al HOTEL IRIGUIBEL en la cantidad de 119,84 euros.
Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS (TOTAL 1.440 €). Con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra .
El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado, D. Segundo .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 10 de mayo de 2011 .
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: Probado y así expresamente se declara que los acusados Segundo y Emma , puestos de común acuerdo, acudieron sobre las 19,50 horas del día 1 de febrero de 2008 al Hotel Iriguibel de la localidad de Huarte (Navarra), y aparentando ante la empleada una solvencia de la que carecían, contrataron una habitación para dos noches. En la mañana del día 3 de febrero 2008, abandonaron el Hotel sin pagar los 119,84 euros a los que ascendía el importe de los servicios recibidos.
Probado que durante su estancia en el Hotel, el acusado, Segundo ocasionó daños en la habitación que ocupaban y concretamente golpeó la puerta del baño causando daños que ascienden a 603,20 euros y que han sido abonados por la compañía de seguros.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condenó al apelante, en los términos a los que acabamos de hacer mención, como autor de una falta de estafa del art. 623.4 y de un delito de daños del art. 263, ambos del Código Penal .
Contra tal resolución se alza el apelante, planteando a la consideración del Tribunal un solo motivo consistente en la aplicación indebida del art. 263, en lugar del art. 625, los dos del mencionado texto punitivo en cuanto que el importe de los daños causados no excede de 400 euros puesto que no debe computarse a tal efecto el importe de la mano de obra ni el IVA.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que en lo necesario se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.
En efecto, el art. 263 castiga a quien causare daños en propiedad ajena, si la cuantía del daño excediera de 400 euros, en tanto que el art. 625 castiga a los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.
Ciertamente la cuestión no ofrece perfiles pacíficos en la doctrina de las Audiencias ni, en realidad, tampoco en la jurisprudencia.
Ello no obstante, siendo así que el informe pericial valoró la puerta dañada en 400 euros la primera de las cuestiones a resolver es si cabe aplicar el impuesto correspondiente. En este sentido parecido problema se planteaba respecto de la falta y el delito de hurto antes de la reforma del art. 365 de la LECr por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, que añadió un segundo párrafo al precepto mencionado del tenor siguiente: " la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público "; lo que comporta a esos efectos la inclusión del IVA. Pues bien, adoptando el mismo criterio en orden a la valoración del daño al que los autos se refieren, debemos concluir que al efecto de determinar la existencia de delito o falta de daños ha de incluirse, en casos como el presente, el IVA correspondiente, lo expuesto significa que la cuantía del daño excede de los 400 euros sin que haya necesidad ya de determinar a estos efectos la inclusión o exclusión del concepto relativo a la mano de obra. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Dada la desestimación de la apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas, aplicando análogamente lo establecido en el art. 901 LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D. Segundo , dirigido por la Letrado Sra. Gracia Liñero, contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de la Penal Nº 1 de Pamplona , en autos de Procedimiento Abreviado nº 342/2009, resolución que debemos confirmar y confirmamos , imponiendo al recurrente el pago de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
