Sentencia Penal Nº 81/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 298/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100209


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dna. Ma Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a seis de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 170/08, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala 298/10, por delito de lesiones contra Inocencio , con DNI NUM000 , nacido en Madrid, en fecha de 21 de noviembre de 1959, hijo de Enrique y Manuela, en libertad por esta causa, asistido del Letrado D. Alfonso Fernanez y representado por el Procurador D. Sandro Müller y contra Remigio , con DNI NUM001 , nacido en Tomares (Sevilla), el dia 26 de diciembre de 1962, asistido por la Letrada Da Berta Pérez y representado por la Procuradora Da Eva López, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Inocencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15 de junio de 2010 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife , en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 15 de junio de 2010 , cuyos hechos probados son: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 4'50 horas del dia 18 de febrero de 2007, Remigio se acercó a Inocencio cuando este se encontraba en companía de su esposa Dolores y otros amigos en la Avenida de la Mancomunidad de Arrecife y con animo de amendrentarles les exhibio un cuchillo de grandes dimensiones por lo que aquel ,con total y absoluto desprecio a la integridad fisica de Remigio ,le propinó diversos golpes que le hicieron caer al suelo ,donde tambien le patearon causandole una fractura abierta de cubito izquierdo, fractura distal del radio derecho, fractura de las primeras falanges de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, y herida inciso contusa de unos 12 cm del antebrazo izquierdo las cuales requirieron de multiples asistencias medicas y quirurgicas, hospitalización durante doce dias para tratamiento quirurgico de reducción de fractura abierta mediante material de osteosíntesis, antobioticos, analgesicos, aines sedantes y rehabilitación, tardando en curar ciento ochenta dias, siendo todos ellos impeditivos para el desempeno de su profesión habitual a causa, quedandole como secuela limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falangicas de los 4o y 5o dedos de la mano izquierda ,valorado por el Médico Forense en dos puntos, persistencia de material de ostosintesis en cúbito izquierdo, valorado en dos puntos, y perjuicio estetico ligero, valorado tambien en dos puntos ". Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de prisión de un ano con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Remigio en la cantidad de 9000 euros, cantidad que devengara los intereses previstos en los arts 576 y 580 del CP , DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Remigio del delito de amenazas y falta de lesiones por el que ha sido acusado, DEBIENDOLO CONDENAR Y CONDENANDOLO como autor de una falta de lesiones delant 617.1 del Cp a la pena de quince dias de multa con una cuota diaria de cinco euros , debiendo condenarlo al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado D. Inocencio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado D. Inocencio se interpone recurso de apelación invocando la existencia de un error en la apreciación de la prueba y una infracción del artículo 24.4 el Código Penal , al considerar que su conducta está amparada por la eximente de legítima defensa, por haber tenido que defenderse del cuchillo que esgrimía el D. Remigio , que amenazó no sólo al recurrente sino a su esposa y llegó incluso a pinchar a ésta última, causándole lesiones. Resulta inverosímil la versión de los hechos ofrecida de contrario y el médico forense, anade, admitió la posibilidad de que las lesiones del Sr. Remigio se produjeran por la caída conjunta con el recurrente, considerando que debe apreciarse la referida eximente al concurrir los requisitos de agresión ilegítima, necesidad de la defensa y falta de provocación suficiente por parte del defensor. De forma subsidiaria, para el caso de no apreciar la eximente de legítima defensa, solicita la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, o subsidiariamente su estimación como atenuante analógica, solicitando también la aplicación de la atenuante de arrebato y obcecación y la ya apreciada de dilaciones indebidas. En aplicación de dichas atenuantes, entiende que la pena se debería bajar en uno o dos grados, solicitando, con todo, ello la estimación del recurso.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Remigio , interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Dicho error no se aprecia en el caso de autos, en el que se valora la prueba practicada, y concretamente las declaraciones de ambos acusados y la testigo, esposa de uno de ellos, para llegar a la conclusión de que los hechos se produjeron tal y como se detallan en el relato de hechos probados. Así, se admite en la sentencia de instancia que el también acusado, Remigio , exhibió frente al recurrente y su esposa un cuchillo de grandes dimensiones. Se considera también acreditado, con la prueba practicada, que el recurrente agredió a Don Remigio , causándole las lesiones que se recogen en los informes médicos, en atención tanto a la declaración del perjudicado, como del propio acusado, y el contenido de los informes obrantes a los folios 18, 51 y 52 de la causa.

De esta forma, el razonamiento empleado por el Magistrado se basa en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado, y modificar dicha valoración en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista , ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a la denunciada y los testigos, con lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso, al estimar la valoración de la prueba practicada, ajustada a derecho.

TERCERO.- Sentado lo anterior, interesa la parte la aplicación, en primer lugar, de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , al haber actuado en todo momento el apelante para defenderse del cuchillo que esgrimía el acusado D. Remigio , con el que amenazaba al recurrente y a su esposa.

En este sentido, lo cierto es que la eximente de La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4o del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo".

En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 EDJ2007/70231 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 EDJ2001/2110 , 794/2003 de 3.6 EDJ2003/35176 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de senalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 EDJ2002/37211), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 EDJ2004/31429)".

Así, más precisamente, según la sentencia del TSSala 2a,S3-6-2003,núm. 794/2003,rec. 575/2002 EDJ2003/35176 , "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio".

En el presente caso, no puede negarse la realidad de la amenaza, para la que el acusado utilizó un cuchillo, pero es notoria sin embargo la desproporcionalidad de la defensa empleada por el recurrente quien, frente a la amenaza con un cuchillo por parte del otro acusado, no se limitó a propinarle un golpe, o un empujón, sino que le agredió de forma notablemente violenta, causándole las graves lesiones que se recogen en los informes médicos y, concretamente, en el informe forense obrante a los folios 51 y 52; "fractura abiera grado II de cúbito izquierdo, fractura distal de radio derecho, fractura de las primeras falanges de los 2o, 3o, 4o y 5o dedos de la mano izquierda, y herida inciso contusa de unos 12 cms en el antebrazo izquierdo"; sufriendo como secuelas las siguientes; "limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falangicas de los 4o y 5o dedos de la mano izquierda, persistencia de material de osteosíntesis en cúbito izquierdo, y perjuicio estético ligero". El médico forense, Dr. Ezequiel , ratificó en el Plenario el informe emitido, descartando que las lesiones se causaran por un solo empujón, como mantenía el acusado Inocencio , sino por varios impactos, anadió que las lesiones en antebrazos y manos que presentaba respondían a que fue pisoteado, más que pateado, definiendo como poco probable que las fracturas se debieran a una caída del acusado sobre el lesionado, al ser fracturas en diferentes lugares, destacando además, que las fracturas se presentan en ambas manos cuando el arma la portaba en una. Dichas manifestaciones ponen de manifiesto la desproporcionalidad de la defensa que impiden la apreciación de la eximente, siquiera como incompleta. Ahora bien, sentado lo anterior, sí procede estimar la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa del artículo 21 número 6 en relación con el apartado 1o del mismo artículo y el artículo 20 número 4 del Código Penal pues es evidente, y se declara probada en la sentencia de instancia la previa amenaza, con un cuchillo de grandes dimensiones, que el acusado Remigio dirigió no sólo al acusado, sino también a su esposa, actuando este último en su propia defensa, de forma inmediata, aunque, como se ha dicho, con un evidente exceso intensivo por falta de proporcionalidad de la defensa empleada.

CUARTO.- En relación a la atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , cuya aplicación también interesa el recurrente, ha senalado el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 24 de noviembre de 2010 que; "El artículo 21.3a del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante". La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. En cuanto a sus requisitos, en la STS núm. 1147/2005 , se senalaba que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompana a la comisión de algunas figuras delictivas, ha senalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompana a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompana a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".

En el presente caso, no se acredita el estado anímico alterado en el acusado, lo que, en palabras del Tribunal Supremo, se denomina como "la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompana a la acción", elemento que no puede presumirse, teniendo en cuenta que, como sostiene una jurisprudencia muy reiterada, "la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo", ( STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras muchas), con lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Ya se aprecia, en la resolución impugnada, la atenuante de dilaciones indebidas en atención al tiempo transcurrido desde que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal, el 11 de noviembre de 2008, hasta el senalamiento para la vista, el 8 de febrero de 2010, aplicando la pena en su mitad inferior.

Al estimarse en esta alzada la concurrencia de una segunda atenuante, resulta de aplicación el artículo 66.1.2o del Código Penal , por lo que, al no concurrir agravantes, procede aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, que en este caso, procede rebajar en un sólo grado, en atención a las lesiones que sufrió el también acusado Remigio , e imponer la pena de tres meses de prisión.

SEXTO.- Siendo estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia de 15 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife , revocando la misma, para apreciar en el acusado Inocencio la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa e imponer al recurrente la pena de tres meses de prisión, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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