Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6407/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100077
Encabezamiento
Rollo 6407-10 1D
Jdo. Penal 4
A.P. nº 457/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 81/2011
Magistrados: Ilmos. Srs.
DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
DON ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO
En Sevilla, a 16 de febrero de 2011
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital , en los autos nº 457/08.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal.
La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de la citada Sección, D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO
Antecedentes
PRIMERO .- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable de un delito consumado de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 del vigente Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Artemio , en calidad de responsable civil a indemnizar a Teresa en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.174,24 €) como resarcimiento por las pensiones y actualizaciones devengadas y no abonadas desde enero de 2007 a junio de 2008 (a.i.), sin perjuicio de las disminuciones a que haya lugar en ejecución de sentencia por los pagos que el reo acredite en el periodo no tenidos en cuenta en la presente y sin perjuicio del derecho de la perjudicada de accionar por lo que se le pueda deber desde la fecha de cierre de la presente.
La cantidad declarada devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que con la firmeza de la sentencia y el subsiguiente requerimiento, tal cantidad pueda entenderse líquida y exigible.
Asímismo, impongo a Artemio las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra ella recurso de apelación el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez en nombre del acusado Artemio , en base a los motivos que serán analizados en los fundamentos de esta resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se procedió a su deliberación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución objeto de este recurso que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado Artemio , impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión, por estimar que incurre en error en la valoración de la prueba, pues entiende que no existen pruebas suficientes para el pronunciamiento realizado, ya que no ha tenido medios económicos suficientes para poder abonar las pensiones establecidas en la sentencia de divorcio a favor de su esposa e hija, y por tanto, no cabe apreciar dolo en el incumplimiento de dicha obligación.
Segundo .- Las anteriores alegaciones deben ser rechazadas, en primer lugar, por aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia, y es que el Juzgador se encuentra en una mejor situación para la valoración de las pruebas, pues se practican en su presencia, y con cumplimiento de los principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según el cual, la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), y es que en el presente caso concurren los elementos del tipo penal definido en el artículo 227 del Código Penal que castiga al que " dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos ".
Ciertamente el acusado, desde la sentencia de divorcio, ratificada por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 9 de noviembre de 2007 , hasta el 22 de julio de 2008 en que se acuerda la apertura del juicio oral, ha incumplido sistemáticamente su obligación de abonar la suma de 700 euros impuesta en la misma como pensión a favor de la hija común y su esposa, que tiene declarada su incapacidad permanente total para su trabajo habitual, pagando únicamente doscientos euros mensuales por ambos conceptos, cantidad establecida por el acusado de forma unilateral, sin que conste justificación suficiente de tal determinación, ni tampoco circunstancias que permitan sostener que ha cambiado su situación económica respecto a la tenida en cuenta por el Juzgado de Familia, cuyo criterio fue mantenido en la alzada, en donde se dice "que la sentencia detalla los elementos que tiene presentes para determinar la pensión de alimentos y que constatan que guarda proporción con los ingresos y esa decisión debe ser confirmada".
De lo actuado se desprende que ha estado trabajando por cuenta ajena, parte del tiempo al que se refieren los hechos enjuiciados (desde la sentencia de divorcio hasta el auto de apertura de juicio oral), y como señala su esposa, trabaja de forma inoficiosa en las tierras de su madre a cambio de dinero, sin que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, señalando a este respecto el Juez "a quo" que "la declaración del acusado es inconsistente con la documental que consta en autos. Así dice, pero no demuestra ni siquiera indiciariamente, que trabajaba en una fabrica que por lo visto cerró nada más divorciarse, cuando ni siquiera menciona tal cosa, ni el nombre de la fábrica a lo largo del procedimiento, ni resulta ello posible de su historial de vida laboral, donde no aparece fábrica alguna". Igualmente, de la pensión que cobraba la esposa por su incapacidad, 273,06 euros mensuales, se deduce que su familia dependía de su trabajo, viniendo ello a corroborar la manifestación de la denunciante antes indicada, sobre su trabajo para su madre., y con ello, que con una mínima voluntad de afrontar su responsabilidad con su hija y esposa, le hubiera permitido atender a sus necesidades, en los términos establecidos en la citada sentencia de divorcio.
En definitiva, se cumplen los requisitos formales establecidos en el predicho precepto penal, pues, la citada obligación fue impuesta al acusado en procedimiento de divorcio a favor de su hija y esposa en concepto de alimentos y pensión compensatoria, respectivamente; ha incumplido sobradamente los plazos establecidos legalmente y la denuncia cumple el requisito de perseguibilidad establecido en el artículo 228 del CP .
Frente a las criticas y alegaciones formuladas por el recurrente, conviene señalar que en la sentencia de instancia se ha tenido en cuenta las excusas del acusado sobre tiempo de trabajo e insuficiencia económica, debiendo señalar que corresponde la carga de la prueba de los datos que se alegan para justificar un hecho ilícito a quien lo aduce, y que con el delito de abandono por impago de pensión no solo tiende a proteger los derechos existenciales derivados de la familia, sino también el orden público en los términos del artículo 118 de la Constitución, que establece que " es obligado cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" con lo que se eleva a la categoría de delito autónomo la desobediencia a la autoridad, en éste específico ámbito económico - familiar, y que tiene un carácter formal en cuanto se produce aunque el beneficiario de la pensión pudiera disponer de bienes suficientes.
Los artículos 226 y 227 del Código Penal , no incluyen un especial elemento subjetivo, únicamente requieren para su estimación, la voluntad dolosa de la conducta descrita, de ahí que, por lo que respecta a los hechos denunciados, la consumación del delito tuvo lugar desde el momento en que el acusado dejó de pagar la prestación económica a la que venía obligado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
En éste caso pues, se ha determinado que el acusado ha tenido posibilidad económica de cumplir con su obligación y que, por otra parte, no ha solicitado y, menos, obtenido una modificación de las medidas adoptadas por el Juzgado de Familia, y además, no se ha apreciado una merma en situación económica en relación con la tenida en cuenta por el Juez competente en el procedimiento de divorcio.
En consecuencia, se estima ajustada a derecho la sentencia de instancia, que ha sido ampliamente razonada y es congruente con el resultado de las pruebas practicadas que son bastantes y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, que según constante jurisprudencia ( SSTS. de 31.3 y 19.6.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 13.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 20.9.96 , 10.3.95 y 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 ), "significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad". Prueba que sí consta en la presente causa, como tal ha de ser considerada la prueba documental pública aportada a la causa y la declaración de la esposa, así como la ausencia de acreditación de una modificación en la situación económica del acusado.
Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede su declaración de oficio.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Pérez Sánchez en nombre de Artemio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Cuatro de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 457/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
