Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 11/2012 de 27 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GRANDE-MARLASKA GOMEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 28079220012012100085
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADOAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/2012
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Javier Martínez Lázaro
D. Nicolás Poveda Peñas
En la villa de Madrid, el día 27 de noviembre de 2012, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 81/2012
En el Rollo de apelación Nº 11/2012, formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Luciano , contra la Sentencia nº 49/2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional en Rollo de Procedimiento Abreviado nº 30/2012 , en el que han sido partes, como apelante el anteriormente citado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Teresa Sandoval.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Fernando Grande Marlaska Gómez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional se tramitaron Diligencias Previas nº 126/2011 contra Luciano , por un delito de falsificación de documento oficial, que se transformaron en Procedimiento Abreviado.
2.- El Juzgado Central de lo Penal dictó Sentencia nº 49/2012 en fecha 19 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO : Que debo condenar y condeno a Luciano , como autor de un delito de falsificación de documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de tres euros (540 euros) y comiso de efectos intervenidos. '
3.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso, por estimar que dadas las circunstancias procesales concurrentes no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
4.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia nacional se formó Rollo de Apelación nº 11/2012, se designó ponente y se dispuso la deliberación y fallo para el día 27 de noviembre de 2012; fecha en que ha tenido lugar.
5.- Observadas las normas del procedimiento
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados consignados en la Sentencia impugnada.
Fundamentos
1.- Alega el recurrente que dada la escasa complejidad de la causa el transcurso en su tramitación de 2 años y 10 meses debe considerarse ajena a la lógica en la articulación delius puniendidel Estado.
2.- En el cuarto motivo del recurso denuncia la existencia de dilaciones indebidas, que debió apreciarse como atenuante, imponiéndose la pena en su grado mínimo. Señala que el inicio de la causa tiene lugar en febrero de 2010, y no se ha concluido el juicio hasta septiembre de 2012, subrayando como únicamente se exigía la elaboración de un análisis pericial referente al documento intervenido, sin perjuicio de cómo un señalamiento hubo de ser suspendido ante la incomparecencia de los peritos, quienes se encontraban de vacaciones.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Igualmente debe ser tenida en cuenta la duración global del proceso.
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
De todos modos, aunque las paralizaciones en la tramitación sean rechazables, lo cierto es que, en el caso, la causa se inició en febrero de 2010 y la sentencia se dicta en septiembre de 2012, por lo que la duración global del proceso no puede obviarse la necesidad de elaboración del informe pericial, el que no se trataba de causa con preso, así como las circunstancias concurrentes con la determinación de la competencia, conjunción que no justifica en modo alguno la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, reiterando de un examen pormenorizado como no permaneció paralizada. En todo caso, la pena impuesta lo ha sido en la mitad inferior, por lo que una atenuante simple no alteraría necesariamente el sentido y alcance del fallo.
Por todo ello, el motivo se desestima.
3.-Conforme al artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad en la formulación del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación procesal de Luciano contra la Sentencia nº 49/2012 de fecha 19 de septiembre de 2012 del Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento Abreviado nº 30/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, una vez verificado, procédase al archivo del presente recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
