Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 56/2011 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 56/11
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 11 de Ibiza nº 4 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 136/10
SENTENCIA núm. 81/12
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Abril de 2.012.
Vistos por mí, MARGARITA BELTRÁN MAIRATA magistrado/a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 56/11 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 05/11/10 , recaída en el JUICIO DE FALTAS número 136/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza , cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a DON Hipolito y a DON Inocencio , como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de vejaciones injustas/injurias, prevista y penada en el art.620.2 del Código Penal , a la pena mínima de 10 días multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 5 días de privación de libertad, a cumplir en régimen de localización permanente; así como al pago de costas procesales si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a DON Inocencio , como autor responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena mínima de 10 días multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 5 días de privación de libertad, a cumplir en régimen de localización permanente.
Que debo absolver y absuelvo a DOÑA María Antonieta a DON Hipolito , y a DON Inocencio de cualquier otra toda imputación contra ellos resultante del presente juicio de faltas."
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio ; actuando como Procurador en su representación por Dª VICENTA JIMENEZ RUIZ, con asistencia Letrada de Dª ARGENTINA GIMENEZ MONTEAGUDO, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
I./ La representación procesal de D. Inocencio y Dª. María Antonieta ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, e insta su absolución de las faltas de injurias y amenazas, y la condena de D. Hipolito por sendas faltas de coacciones y vejaciones a la pena solicitada.
En el traslado del recurso, la parte recurrida dejó trascurrir el plazo sin evacuar cita alguna.
II./ La resolución del primer motivo planteado en el recurso (en pro de la absolución del recurrente) precisa efectuar una serie de consideraciones respecto al derecho a la presunción de inocencia -supuesto de vacío o insuficiencia probatoria- y el error en la valoración de la prueba -supuesto de ponderación irracional de la prueba-.
Una pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo configura el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas y suficientes para corroborar la proposición de hechos ofrecida por la acusación. Este enunciado conlleva las siguientes exigencias:
1.-Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas.
2.- Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
3.- Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos.
4.- Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y
5.- Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación d de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho.
El error probatorio existe, cuando la ponderación de la prueba es incompatible con las reglas de la lógica, no cohonesta con los conocimientos científicos o constituye una desviación injustificada de las máximas de experiencia social. En la tarea de valoración de la prueba, la posición jurídica del órgano judicial sentenciador es disímil a la función del tribunal de apelación. El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio. El órgano de revisión, que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad, examinando, cuando el recurrente es el condenado en la instancia, si la argumentación de la sentencia contiene razones válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Por lo tanto, tal y como explicita la STS de 23 de junio de 2009 , al órgano de apelación no le incumbe realizar una nueva valoración de la prueba, procediendo a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el juez a quo. La tarea jurisdiccional en esta sede no consiste en sustituir las razones del juez por las razones del apelante cuando las primeras, al ser fruto de una ponderación racional de la prueba, contienen las razones suficientes para validar el discurso probatorio.
Con arreglo a estas premisas conceptuales, es difícilmente asumible que no quedaran acreditadas las expresiones amenazantes, por el mero hecho de que algunos testigos no las oyeran; sobre ellas depusieron D. Hipolito y D. Juan Miguel , y el Juez "a quo" formó su convicción sobre unas manifestaciones rendidas en el acto de juicio oral, aptas y suficientes para enervar la presunción de inculpabilidad.
Y finalmente, por lo que respecta a la falta de injurias, se dice que las palabras pronunciadas por el recurrente lo fueron con ánimo retorquendi, dentro de una situación concreta con respecto a los insultos y frases soeces pronunciadas por D. Hipolito . No se cuestiona pues en esta alzada las expresiones de autos; pura y simplemente se postula la absolución, en razón al ánimo que se dice las animó. Mas ello no envuelve error alguno en la valoración de la prueba, y con ello se orilla una constante doctrina Jurisprudencial.
En efecto, la Jurisprudencia mantiene el rechazo del "ius retorquendi " como causa de justificación , pues, ni podría quedar encuadrado dentro de la legítima defensa, dado que la retorsión no se efectúa con la finalidad de defenderse contra un atentado contra el honor, sino que se efectúa con la intención de lesionar el derecho al honor del contrario, ni tampoco podría encuadrarse en el ejercicio legítimo de un derecho, pues el ordenamiento jurídico en ningún momento establece un derecho a insultar, cuando previamente ha sido insultado, pues si esto se produce, el cauce legal adecuado, es el ejercicio de las acciones civiles o penales contra el causante de la lesión contra el honor.
En este sentido la STS 12-2-91 dice: "El ánimo de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el «animus retorquendi», ha sido de siempre objeto de importantes controversias porque se ha estimado, por lo general, que el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro.
La causa de impunidad, en definición más ajustada al enjuiciamiento penal, significa la respuesta a un acto jurídico mediante otro semejante o análogo, lo que de principio es totalmente inadmisible salvo aquellos casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquel «contraataque» el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido."
La conclusión más unánime se encamina a que en los supuestos en que ese «animus retorquendi» fuera admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios ( Sentencias de 27 de septiembre de 1978 y 23 de diciembre de 1989 ) en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y sin embargo son injuriados sin causa que lo justifique.
Sobre las bases expuestas, la absolución deviene inadmisible.
III./ La pretensión inculpatoria de nuevo ejercitada en esta alzada (por una falta de vejaciones injustas), se halla asentada en que el acto de rociar agua con una manguera, fue ya objeto de denuncia inicial, y sobre ello que en tal sentido depusieron las testigos Dª. Felicia Y Dª. Cristiane.
Revisado lo actuado, ciertamente en la declaración judicial del hoy recurrente, expresó que "le tiró agua con una manguera", acto que no constataba en la declaración policial, y quizás por ello el Juez "a quo" arguye que "tal suceso no aparecía en denuncia inicial alguna".
Con todo, aun asumiéndose en esta alzada un potencial yerro valorativo documental, lo cierto es que en esta alzada, donde se carece de las ventajas de la inmediación, no es posible modificar el criterio de instancia, absolutorio respecto de la falta de vejaciones. La parte insta la revocación, no la nulidad (parcial) de la sentencia que sería el pronunciamiento congruente con lo actuado en orden a que el Juez "a quo" se pronunciara al efecto (estimando o desestimando la acción), siendo imposible en esta alzada -se insiste- pronunciarse sobre un hecho y situarlo en el contexto del incidente, cuando directamente no ha podido percibir las declaraciones rendidas por las partes y testigos, y sobre las que ninguna valoración proyecta la sentencia de instancia.
Y, por lo que a la falta de coacciones se refiere, idénticas consideraciones a las efectuadas precedentemente son extrapolables aquí.
Ninguna mención contiene la sentencia (estimando probado o no probado) ni ninguna valoración jurídica se ha proyectado sobre la actuación de verter aguas residuales u ocupar con productos de limpieza las zonas comunitarias, de tal manera que el denunciado obliga a los vecinos a dar un rodeo para sortear los espacios ocupados.
La recurrente, debió instar la nulidad de la sentencia por haber dejado imprejuzgada una acción; mas, instada la revocación, no puede este Juez "ad quem" declarar de oficio una nulidad que no ha sido postulada en el propio recurso ( art. 240.2 L.O.P.J .), ni obviamente pronunciarse sobre unos hechos sin el previo tamiz de la instancia.
Debe pues ser rechazada la pretensión inculpatoria ejercitada.
IV./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, en representación de D. Inocencio y Dª. María Antonieta , contra la sentencia recaída en los autos de juicio de faltas nº 136/10 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Ibiza, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
