Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 52/2012 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
I2516017
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2010 0000657
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000431 /2010
RECURRENTE: Gervasio
Procurador/a: VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO
Letrado/a: JUAN MANUEL SANTOS PORTO
RECURRIDO/A: Leocadia , - MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS,
Letrado/a: ANDRES GUTIERREZ MARTIN,
SENTENCIA
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ILMOS.SRES
Presidente:
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A CORUÑA, a catorce de Febrero de 2012.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, en representación de Gervasio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000431 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Leocadia , - MINISTERIO FISCAL , representado por la Procuradora MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28/07/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones de género del artículo 153.1 del Código Penal , imponiéndole, la pena de 6 meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y la prohibición de comunicarse con Leocadia , así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su domicilio y lugar de trabajo durante 1 año y 6 meses.
Y debiendo Gervasio abonar a Leocadia la cantidad de 300 euros, por las lesiones causadas a la misma, y al SERGAS, en la cantidad que se determinase en trámite de Ejecución de Sentencia, por el tratamiento y curación de las lesiones causadas a Leocadia , si así se acreditase, cantidades que, en caso de mora, devengarán los intereses establecidos en el Artículo 576 LEC/2000 , y todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Gervasio , de la acusación de un delito de coacciones del Artículo 172.1 y 172.2 del Código Penal , o Subsidiariamente, una falta de injurias o vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas del proceso, en cuanto a ese delito y a esa falta.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes:
"Probado y así se declara que, Gervasio , nacido el 11 de marzo de 1973, con DNI Nº NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 20/10/2009 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mantuvo una relación afectiva, durante tres meses aproximadamente, con Leocadia de 33 años de edad, relación afectiva sin convivencia. Sobre las 02,30 horas del día 1 de julio de 2.010, tras haber tenido una discusión anterior, Gervasio y Leocadia , regresaron a casa de la madre de Gervasio , ubicada en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de A Coruña. Allí, al poco de llegar, comenzaron nuevamente a discutir, y, en un momento dado Gervasio le pidió a Leocadia que abandonase el domicilio, y cuando ella se disponía a llamar por el teléfono móvil, Gervasio la golpeó en el pecho, la agarró del cuello y la condujo a la puerta apretándole fuertemente el brazo derecho. A consecuencia del golpe de ello, Leocadia sufrió una equimosis en la región postero-interna del brazo derecho, un eritema en el cuello y una contusión en la región pectoral izquierda de los que tardó en curar 7 días, sin resultar incapacitada durante los mismos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y tras haber recibido una primera asistencia médica inicial por entidad médica no determinada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Con independencia de las contradicciones obvias de las versiones de los implicados en los hechos no existe otra prueba de lo acaecido, sino indicios que pudieran corroborar la versión de la denunciante, indicios consistentes en la objetivación de lesiones.
Por eso el recurso se centra en un análisis minucioso en relación con posibles lesiones causadas días antes de ocurrir los hechos, sobre lo que versaba la prueba denegada por auto de fecha 26/01/2012, pero no existe demostración de la existencia de tales lesiones y aunque en realidad hubiera ocurrido lo que la parte apelante pretende, eso no significa que las lesiones acreditadas correspondiesen a otros hechos.
Así, es muy difícil que se confundan determinadas lesiones como eritemas desde la perspectiva del momento de la causación y no cabe olvidar que la señora médica forense informó en instrucción y en juicio de la coherencia de las lesiones objetivadas con los hechos denunciados, lo cual, lógicamente, no equivale a demostración de los hechos sino a la existencia de un refuerzo a la perspectiva indiciaria.
Verdad es que frente a la minuciosidad descriptiva de la Guardia Civil, con fotografías y todo, los informes médicos son menos precisos y describen de forma conjunta las lesiones, pero basta que exista una coherencia entre esa descripción y los hechos denunciados para reforzar la relativa eficacia del testimonio de la denunciante.
Las contradicciones de la declaración de la denunciante son de detalle, explicables y usuales.
La perfección en un testimonio reiterativo puede obedecer a múltiples causas, muchas de ellas indicadoras de escasa veracidad y , de igual modo, la existencia de confusiones y equivocidades en un testimonio no siempre obedece a mendacidad, sino a peculiaridades de la memoria selectiva de muy complejo análisis, de manera que ha de atenderse al núcleo esencial de lo manifestado y a la inexistencia de proposiciones o referencias absurdas para aceptar en lo esencial ese testimonio, como en este caso.
Los testigos de descargo no presenciaron los hechos enjuiciados y refieren datos relativamente próximos y relacionados con los hechos que aunque sugieran algunas dudas, ni son concluyentes, ni pueden eliminar la eficacia del testimonio básico de la denunciante y los singulares indicios que lo corroboran.
La embriaguez y toxicomanía no alegadas anteriormente por el apelante, ni tan siquiera pueden ser analizadas pues se carece de toda referencia fiable y no existe contraste objetivo de su existencia.
La no existencia de sometimiento y/o desigualdad en el enfrentamiento entre apelante y denunciante es un argumento cada vez más común en esta clase de conflictos que niega la existencia de un contexto de desigualdad de carácter sexista en estos hechos violentos, cuando responden precisamente va un esquema socio cultural tan clásico como evidente.
Quien afirme que en tales tensiones no existe un componente de sometimiento despótico inaceptable debiera probar que fue otro el móvil básico de lo ocurrido.
Cuando un hombre agrede de cualquier modo a una mujer con quien ha compartido la intimidad de forma más o menos prolongada es evidente que lo hace en base a ese acceso a la intimidad valorado como una suerte de dominio de la persona y su conducta, salvo que el mecanismo que da lugar a la violencia obedezca básicamente a otras causas (singularmente las reactivas) que no son del caso, salvo que se acepte como razonable la explicación de la reacción airada del apelante por haber estimado que la denunciante molestaba el descanso de su madre, que es una explicación que apenas justifica un reproche y desde luego deja sin explicar una reacción tan agresiva como la ocurrida.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en su tramitación, salvo que fuese un recurso coherente y justificada su interposición, cual es el caso dadas las peculiaridades de los informes médicos y la referencia en el recurso a doctrinas que, aun no siendo pacíficas, parecen cobrar importancia inusual.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de A Coruña de veintiocho de julio de dos mil once , en el Juicio Oral 431/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
