Sentencia Penal Nº 81/201...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 112/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100509

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 81/12

Rollo: RJ 112/2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 470/2010

SENTENCIA Nº 81/12

ILMO SR MAGISTRADO-PONENTE D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a veintinueve de Junio de dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Tomasa , defendido por el/la Letrado/a JAVIER GRUEIRO BOUZA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de Instrucción nº 2 de Ribeira, con fecha 20/5/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Gregorio como autor penalmente responsable de la falta que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Tomasa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- El dia 6/11/2010, Gregorio llamó por teléfono a Tomasa en varias ocasiones y la llamó 'puta' y 'ladrona'. Más tarde, advirtió al Roman que tuviera cuidado con la denunciante.

SEGUNDO.- Gregorio , en su perfil de facebook, hizo constar la siguiente información:'CUIDADO CON UNA TIA DE RIBEIRA LLAMADA ANGELA QUE CONDUCE UN MINI, ANDA PIDIENDO DINERO A LOS POBRES MARINEROS QUE LLEGAN DEL MAR CON LA EXCUSA DE PAGAR SU CASA, A UN COLEGA MIO LE PIDIÓ 6000 EUROS HACE 1 AÑO Y AHORA DICE LA SUSODICHA QUE NOHA PEDIDO NADA Y NO QUIERE DEVOLVER ESE DINERO, EL PERJUDICADO HA TENIDO QUE VOLVER...'

TERCERO.- Tomasa pidió dinero a Obdulio y a Cristobal , entre otros, y no se lo devolvió'.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-El imputado Sr. Gregorio resultó absuelto de la falta de injurias por la que había sido acusado, en relación a las expresiones proferidas en contra de la apelante Sra. Tomasa que se recogen en los Hechos probados, e igualmente en relación con la información que hizo constar en su perfil de Facebook que también se reseña en dicho apartado de la sentencia apelada. La denunciante ha impugnado dicha resolución, considerando que sí hay elementos suficientes para efectuar un pronunciamiento de condena, a la vista de las consideraciones fácticas de la sentencia, si bien entiende que no debió haberse hecho constar el tercer apartado de los Hechos probados. Una primera cuestión que se debe plantear es la de si es posible revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado que fue absuelto, y en segundo lugar si ello es posible sin celebrar vista.

SEGUNDO.-De acuerdo con la ya abundante jurisprudencia constitucional en la materia (STC 154-2011, de 17 de octubre), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, es doctrina iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas ocasiones ( SSTC 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 127/2010, de 29 de noviembre , y 46/2011, de 11 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Pero dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal ( STC 120/2009, de 18 de mayo ), no siendo exigible cuando la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. En efecto, nuestro más alto Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo , y 214/2009, de 30 de noviembre , y 46/2011, de 11 de abril ). En el mismo sentido, SSTC 142/2011 , 213/2007, de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 115/2008, de 29 de septiembre , 49/2009, de 23 de febrero , 120/2009, de 18 de mayo , 184/2009, de 7 de septiembre , 215/2009, de 30 de noviembre , y 127/2010, de 29 de noviembre .

La determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías es eminentemente circunstancial ( SSTC 272/2005, de 24 de octubre y 153/2011 de 17 de Octubre ), por lo que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.

Por otra parte, y en relación con la necesidad de celebrar vista en apelación en estos casos, de la doctrina constitucionalmente establecida se concluye también que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Así por ej. en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , con referencia a las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , y 184/2009, de 7 de septiembre , que a su vez se remiten a la STEDH de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía ), se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos.

Ya desde la inicial STC 170/2002, de 30 de septiembre , cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Así, ante un tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 del CEDH no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30).

De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

TERCERO.-Una vez establecida una respuesta afirmativa a las dos cuestiones planteadas al inicio, debe entrarse en el análisis del caso concreto. En los Hechos probados de la sentencia hay tres relatos diferentes, uno relativo a las expresiones efectuadas por Gregorio frente a Tomasa , otro a la información que de ella hizo constar en el perfil de Facebook, y un tercero sobre el dinero que la denunciante habría pedido a terceros y que no les habría devuelto. En relación con este último extremo, no tiene razón la apelante pues aunque forma parte de los Hechos probados, en modo alguno puede producir efectos de cosa juzgada en un posterior procedimiento civil, pues no todos los posibles implicados han sido parte en el proceso penal, ni la afirmación que se contiene en dicho tercer apartado puede producir unos efectos civiles no solicitados, que además no forman parte del tipo penal objeto del procedimiento. Por otro lado, el hecho de que hayan sido recogidos sí guarda relación con el segundo apartado de dichos Hechos, en tanto que afectaría tanto al elemento subjetivo del imputado, como a la exceptio veritatis.

CUARTO.-Los hechos recogidos en el primer apartado: Gregorio telefoneó a Tomasa en varias ocasiones y la llamó 'puta' y 'ladrona', sí son constitutivos de infracción penal. Dice la juzgadora de grado que esas expresiones no ofrecen una mínima entidad en sí mismas, ni se ha acreditado que se hubieran proferido con animus injuriandi, esto es, fueron sin intención de menospreciar, descacreditar o despreciar la reputación de la agraviada. Sin embargo, la existencia de una fuente de fricciones existente entre ambos, constituida fundamentalmente por las alegadas entregas de dinero no devueltas, motivó las llamadas telefónicas, y la atribución del epíteto 'ladrona', junto con el de 'puta', no permite excluir la existencia de un animus injuriandi, pues siendo las expresiones ofensivas en sí mismas, no se ha expuesto ningún otro animus que pueda considerarse relevante a los efectos de excluir el de injuriar. Y si el objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético- sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo, las expresiones empleadas, por su naturaleza, efectos y circunstancias, han menoscabado dicha pretensión de respeto comprometiendo la dimensión ética de la persona, afectando a su propia consideración como ciudadana.

Esas consideraciones no se pueden trasladar al otro supuesto, el contenido que se expuso en la citada red social, pues en él se relacionaba un problema que había tenido un amigo suyo con la denunciante, no con el fin de afectar a la dignidad de ésta, sino con el de avisar a otros de los intervinientes en dicha red, de la existencia de ese problema, y en el acto del juicio se puso de manifiesto la existencia de otros de índole semejante. Sin entrar en la veracidad de tales afirmaciones, tal como se dejó dicho con anterioridad, lo cierto es que tales discusiones existen, de forma que la actuación de Gregorio no puede ser merecedora de reproche penal, al coexistir ese otro ánimo que puede excluir el de injuriar.

En cuanto a la pena a imponer, se hace en el mínimo del art. 620.2 CP , diez días de multa, a razón de 6€ diarios, que es la cifra residual que se viene admitiendo en esta Sección para aquellos casos en que no existan datos suficientes sobre la situación económica del penado.

QUINTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Las de la instancia se imponen al condenado conforme al art. 123 CP , si bien serán las correspondientes a una falta.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Tomasa contra la sentencia de 20/5/2011 dictada en el juicio de faltas nº 470/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira , que revoco, y en consecuencia condeno a D. Gregorio , como autor responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS de multa, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas en la instancia, todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-


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