Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 36/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 36/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/11
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS
SENTENCIA Nº 81/2012
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona, a 16 de febrero de 2.012
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 36/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 27/11 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols, por un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por funcionario público contra Sofía , sin que haya estado privada de libertad por esta causa, representada por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendida por el letrado D. MANEL MIR TOMAS, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de la Divisió d'Afers Interns de los Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por funcionario público de los arts. 74 y 390. 1. 4º del Código Penal , del que consideró autora a la acusada Sofía , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 5 años de prisión, 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y 5 años de inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones.
TERCERO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos objeto de acusación no se habían conseguido acreditar.
Hechos
ÚNICO.- La acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25-5-08, en su calidad de agente de los Mossos d'Esquadra con número de identificación NUM000 , extendió los boletines de denuncia números NUM001 , NUM002 y NUM003 , denunciando a Carlos Manuel por conducir su turismo marca Nissan, modelo Almera, con matrícula JE-....-JL , sobre las 6:30 horas del día 26-6-08 por el punto kilométrico 42 de la carretera C-253 sin llevar el permiso de conducir con él, sin hacer uso del cinturón de seguridad y hablando por el teléfono móvil, cuando tales hechos no se correspondían con la realidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial cometido por funcionario público del art. 390. 1. 4º del Código penal , tal y como ha mantenido el MINISTERIO FISCAL al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, aunque sin entender que tales hechos hayan de concurrir en la situación penológica de continuidad delictiva.
Son tres los documentos que se reputan falsos por parte de la acusación y que a juicio del Tribunal reúnen tal carácter, los cuales obran originalmente en los folios 237, 238 y 239 de las actuaciones. Se trata de tres multas impuestas por la acusada contra Carlos Manuel por infracciones de tráfico cometidas el día 26-6-08 sobre las 6:30 horas en el punto kilométrico 42 de la C-253 en sentido a Sant Feliu de Guixols, cuya numeración es NUM001 , NUM002 y NUM003 ; los motivos de las sanciones son, respectivamente, conducir sin llevar el permiso de conducir, sin abrocharse el cinturón de seguridad y utilizando un teléfono móvil.
Para una mejor exposición nos centraremos en primer lugar en la determinación de los hechos y después en su calificación jurídica.
SEGUNDO.- Entendemos que, de entrada, hemos de hacer una purga de parte de la prueba rendida en el plenario por ser inservible para la acreditación de hechos, depuración que ha de extenderse a toda aquella prueba que se ha practicado pero que carece de capacidad para convencernos no sólo del núcleo de lo sucedido, sino también de aquellos elementos accesorios que pudieran hacer alguna de las versiones más creíble o de mejor calidad.
Eso ocurre con la lectura de la declaración de Cosme , no sólo por cuestiones que atañen a la infracción del principio de contradicción, dado que su declaración fue puramente policial, y en la misma no pudo intervenir el letrado de la acusada para garantizar el derecho de contradicción, es decir, formular preguntas que pudieran favorecerla y solicitar explicaciones de aquellas respuestas que la incriminaban, sino muy especialmente porque de la lectura de esa declaración se ha podido comprobar como el testigo guarda una gran animadversión contra Sofía , de suerte tal que ha trufado su narración, creemos incluso que alentado por quien le interrogaba, con datos que nada tenían que ver con los hechos que se trataban de investigar, tratando a la acusada de drogadicta, borracha, prepotente, pendenciera y violenta, elementos que no era preciso poner sobre el tapete para acreditar que había rellenado tres multas con datos falsos con el fin de perjudicar con ellas a una tercera persona.
Otro tanto ocurre con las declaraciones testificales de Mariola y de Gregorio ; la primera no sirve sino para reforzar la versión de la acusada de que no rellenó las multas en casa de Cosme , como éste mantenía, porque después de haber estado en la discoteca lo acompañaron a casa y lo dejaron allí, sin llegar a entrar ni a permanecer en su domicilio un tiempo suficiente para confeccionar los documentos, refuerzo que como ya hemos visto, resulta ahora innecesario al no tener vigor la declaración de Cosme ; y el segundo no ha dicho otra cosa que en la fecha de los hechos había iniciado una relación sentimental con Sofía , sin incidencia alguna ni con la noche en que se produjo la discusión que generó en la venganza ni con la confección de los partes de multa.
Por último, y a pesar de que la acusación ha querido soportar en su contenido una gran parte de la prueba de que el coche multado no se hallaba circulando, sino guardado en un parking cerrado de la empresa Nissan, el certificado hecho en tal sentido obrante al folio 67 carece igualmente de eficacia para acreditar lo que dice, dado que quien suscribe dicho documento no tiene capacidad natural u oficial para certificar un hecho, y la única forma de acceder ese contenido al plenario, en condiciones ideales de contradicción, es mediante la llamada a juicio de quien lo suscribe para que pueda ser interrogado y aporte así las razones de su ciencia, es decir, el porqué sabe con total seguridad que ese coche estuvo aparcado desde las 8:50 horas del día 25-6-08 hasta las 20:00 horas del día 26-6-08, sometiéndose de este modo a las reglas ordinarias de la interpretación de una prueba subjetiva.
TERCERO.- Dicho todo lo anterior, las versiones de cada una de las partes, Sofía de un lado, y Carlos Manuel de otro, son las que han de ser minuciosamente examinadas a la luz del resto de la prueba para tratar de averiguar en cual de ellas reside la verdad material, teniendo en consideración, primero, que no resultan en modo alguno compatibles, es decir, que han de ser tomadas como un todo puesto que son tan divergentes que no permiten un consenso, y segundo, que en la defensa de sus intereses, ambas personas pueden ser tildadas de sospechosas de incredulidad por tener cada cual sus intereses, lógicamente la acusada en no ser condenada y Carlos Manuel , pese a su obligación de no faltar a la verdad impuesta a todo testigo so pena de incurrir en un delito de falso testimonio, porque se vería exento de satisfacer el importe de tres sanciones de multa y no vería reducida su cuenta de puntos.
Pues bien, en el estudio detenido de los mecanismos probatorios, estimamos que el delito denunciado se produjo, es decir, que Sofía rellenó las tres multas cuando no era cierto que hubiera parado el turismo de Carlos Manuel por haber cometido dos infracciones, descubriéndose una tercera al no portar consigo la licencia de conducir.
Carlos Manuel siempre ha mantenido que el día 25-6-08, que no olvidemos coincidía con un día entre semana, concretamente con un miércoles, y por ello con la natural obligación de cumplir con las obligaciones laborales de cada cual, estuvo trabajando en la "Expo" de Zaragoza, y que salió de esta ciudad alrededor de la medianoche, llegando a su domicilio sobre las 3:30 horas del día 26-6-08. El vehículo que empleaba era una furgoneta de empresa, dado que salió para el trabajo desde el parking de la empresa Nissan, y con ella volvió, aparcándola a la puerta de su domicilio, puesto que cuando regresó las instalaciones en donde había dejado su propio turismo estaban cerradas.
Este hecho viene parcialmente corroborado por su padre en el sentido de que su hijo marcho a trabajar fuera, que no sabe a qué hora llegó, pero que tuvo que hacerlo entre aquella hora en que se acostó y las 7:00 horas de la mañana en que lo llamó para ir a trabajar y le dijo que iría más tarde porque se había acostado tarde, sobre las 3:30 o las 4 horas de la mañana. Es cierto que el testigo ignoraba por completo la hora en que su hijo se había ido a dormir, pero no lo es menos que pudo aportar un dato más objetivo, al menos desde su propio conocimiento, como es que el vehículo que estaba a la puerta de su casa cuando se fue a su trabajo era la furgoneta de empresa y no el turismo particular de su hijo.
Otro dato que apoya la tesis del perjudicado por las sanciones es que, fuera cual fuera la hora en que volviera a dormir, para ir a su domicilio de Sant Gregori no hay que pasar por Platja d'Aro en donde al parecer se producen las infracciones que motivan las sanciones. Ese lugar es totalmente incompatible con un recorrido mínimamente razonable de quien vuelve por la autopista desde Zaragoza y se dirige a su domicilio. Por más que se trate de algo posible, no enfrentado con las normas de la física, no es una opción razonable el tomar ese trayecto para volver a casa, y es por ello que debe ser completamente desechada.
La acusada el día 17-6-08 había tenido un enfrentamiento, de mayor o menor intensidad, con personal al servicio de la discoteca Ático de Platja d'Aro; esa discusión se produjo con una camarera llamada LUISA, que no ha sido llamada al acto del juicio, que al parecer no quiso servir una última copa a la acusada porque era la hora de cerrar, interviniendo posteriormente Carlos Manuel para decirle que marchara de allí. Pues bien, una semana después, el día 25-6-08, durante su servicio como agente de los Mossos d'Esquadra de la localidad de Sant Feliu de Guixols, y sirviéndose de la clave de entrada en el sistema informático del agente NUM004 , el cual estaba consultando datos de la Dirección General de Tráfico (DGT), la acusada realizó varias consultas de tráfico relacionadas con Carlos Manuel y LUISA.
No podemos atender el alegato del letrado de la acusada relativo al porqué si hizo la consulta respecto de LUISA y de Carlos Manuel sólo llegó a sancionar al segundo, especialmente cuando el grueso de la discusión en la discoteca parece ser que lo tuvo con la mujer, puesto que desconocemos si LUISA tiene o no coche, o cualquier otro dato relativo a ello, y sólo conocemos que finalmente ha sido sancionado Carlos Manuel . La inexistencia de multa respecto de aquella carece de relevancia para la valoración de la prueba.
Pese a las excusas proporcionadas en el juicio oral por Sofía , relativas a que LUISA y Carlos Manuel eran personas a las que había visto cometer infracciones sin haberlas detenido o requerido y que por ello consultaba sus datos en el ordenador policial, lo cierto es que esta consulta se produce respecto de las dos personas de la discoteca Atico con las que ha tenido los problemas una semana antes, cosa esta que en modo alguno puede reputarse como una casual coincidencia. Es más, no consta que con motivo de esa consulta la acusada efectivamente, al haber visto como cometían infracciones de tráfico con sus vehículos, las hubiera llegado a multar pese a no haberlas detenido físicamente. Las únicas sanciones que constan son las que según ella impuso en persona a Carlos Manuel . En ese caso la consulta carece de un verdadero motivo como no sea para lo que es objeto de acusación, es decir, para conocer tanto los datos personales del perjudicado como los de identificación de su turismo al efecto de confeccionar varias multas falsas en venganza por el altercado nocturno.
Una primera conclusión que puede extraerse de tales sanciones es que, por la naturaleza de la primera de ellas, no son fruto de una actuación mediata, viendo conducir al perjudicado y multándolo "a posteriori", sino de una intervención personal y directa con esa persona, pues si se le multa por no llevar consigo el permiso de conducir es porque requerido para que lo muestre no lo enseña aduciendo que lo tiene en otro lugar.
Los tres documentos falsos en cuanto que reflejan hechos no ocurridos en la realidad, presentan ciertas irregularidades que certifican el criterio anterior. La fecha de las denuncias es el 26-6-08, teniendo los dos números seis un singular trazado, reforzando las líneas que los componen, como si en su origen fueran dos números cinco que luego hubieran sido rectificados para que parecieran dos números seis. La acusada no ha podido sino proporcionar una explicación parcial y escasamente razonable al decir que el "6" que aparece rectificado en el número 26, relativo al día, viene dado porque se equivocó, ya que al comenzar el servicio el día 25 y acabarlo el día 26 se equivocó al consignarlo en el documento; incluso dando por buena esa explicación, desde luego carece de toda razón que también aparezca con iguales correcciones el "6" relativo al mes, puesto que aquí ya no cabe error natural.
Creemos haber descubierto una mejor interpretación de tales errores en otro apartado de los documentos falsificados cual es el atinente a la "... data limit..." que se consigna en la parte baja de la multa. Allí se escribe la fecha en la que es posible satisfacer el importe de la multa con descuento, la cual es de un mes en relación con la fecha en la que se impone la sanción. Y, en todos ellos aparece el día 26-07-08, estando claramente corregidos tanto el "6", relativo al día, como el "7", relativo al mes, siendo que los números que había antes eran el "5" y el "6". Ello hace que la fecha límite para el pago fuera cuando el documento se creó el 25-6-08, lo que hace que la multa fuera puesta el día 25-5-08, fecha que coincide con total exactitud con aquella en la que la acusada hizo la búsqueda a través del ordenador policial.
Así las cosas, la infracción no pudo cometerse ni la multa pudo ser puesta el día que al principio constaba en las multas, 25-5- 08, lo que revela su completa falsedad, dado que la hora que se hace constar como hora de comisión de las infracciones es la de 6:30 horas, la cual no es posible dado que la acusada terminó su servicio ese día a las 6 horas, 5 minutos y 37 segundos, tal y como obra en el folio 55. Por ello la acusada, con la finalidad de mantener en la medida de lo posible la efectividad de los documentos confeccionados falsamente, modificó el día y el mes redondeando los cincos para convertirlos en seises, demorando su plan hasta el día 26-6-08 en que volvía a estar de servicio con un agente novel.
Dicho agente ha sido oído en el acto del juicio, no recordando bien lo que ocurrió ese día, y por lo tanto sin poder confirmar o rechazar si a un conductor, a última hora, poco antes de finalizar el servicio, lo pararon por cometer varias infracciones y lo sancionaron. Desde luego su firma no obra en ninguno de los tres documentos. Entendemos que en el día de hoy pueda no acordarse de lo que sucedió en un servicio anodino sucedido hace tres años y medio. Ahora bien, la declaración que hizo en el juicio oral ha de ser puesta en relación con la otra declaración hecha en las actuaciones, folio 33, en la que dijo que la semana que estuvo patrullando con la acusada era su primera semana de trabajo, de suerte tal que no podemos sino colegir que lo que luego puede ser rutinario o habitual, y por ello más fácilmente confundible y olvidable, en aquel momento resultaba novedoso y, por ello mismo, mucho más imperecedero en su memoria.
Este agente recuerda datos tan simples como que la acusada le dijo como tenía que colocarse la gorra de campaña para evitar que le quedase recta, o que fueron requeridos por un ciudadano que les solicitó información sobre donde podía encontrar un taxi. Así las cosas, una interpretación razonable de esta manifestación en la que no se recuerda haber impuesto ninguna sanción administrativa por un hecho relacionado con la conducción de un turismo, es que efectivamente dicho hecho no existió, pues acordándose de datos anecdóticos debería necesariamente recordar, de haber acontecido, otros de mayor calado o importancia como son los constitutivos de una triple multa.
Por otro lado, más allá de ratificar la posibilidad de que estando una contraseña introducida por parte de un agente que esta haciendo consultas en el ordenador, sea otro agente el que se aproveche de esa situación durante un breve espacio de tiempo y haga sus propias consultas, cosa natural por economía de medios que hace que no haya de encenderse otro ordenador e introducir una nueva clave con el tiempo que se pierde en ello, los restantes agentes de los Mossos d'Esquadra que han depuesto en el plenario no han sido favorables respecto de los mecanismos expuestos por la recurrente en cuanto al procedimiento para la imposición de multas de tráfico.
Así nos han ofrecido tres tipos de datos diferentes; uno, que cuando dos agentes patrullando ven que se produce una infracción de circulación y sancionan a quien la ha provocado, son los dos los que firman, y no sólo uno; dos, que no existe excepción alguna cuando uno de los agentes esta en prácticas, pues puede firmar sin ningún problema la multa; y tres, que habitualmente, cuando se produce una incidencia, por menor que sea, como puede ser el parar a un conductor para sancionarle, después de haberlo hecho, se comunica con la Sala para introducirla en un dietario de incidencias.
No podemos negar que los agentes que han depuesto en el plenario, al menos de la primera y la tercera cuestión, han entendido que podría haber excepciones, dado que, de un lado, la llamada a la Sala para consignar la incidencia no es imprescindible, sino que se trata de una buena práctica, y, de otro, que es posible que sólo un agente firme la sanción cuando hay varios, cada cual desempeña un cometido, y sólo uno de ellos contempla la infracción. Ahora bien, este no era el caso, dado que la acusada y su compañero de servicio en la noche del día 25 al 26 de junio de 2.008, se hallaban de simple patrulla, sin ejercitar un servicio en el que cada uno de ellos estuviera haciendo algo completamente distinto a lo que hacía el otro.
Finalmente el perjudicado ha reconocido de una forma natural y normal el porqué satisfizo en su momento el importe de la primera sanción, de 40 euros por conducir sin llevar consigo el permiso de conducir, y es que la consideró de menor importancia y no quería tener problemas con la agente que se la puso, decidiendo pagarla pese a los consejos de un amigo que pertenecía al cuerpo de los Mossos d'Esquadra con el que consultó sus sospechas sobre la falsedad de la denuncia. Ahora bien, cuando le llegaron las otras dos sanciones que le producían la pérdida de puntos por conducir sin cinturón y hablando por el móvil, entendió que debía defenderse de la injusticia reclamando y denunciando la falsedad de las multas.
CUARTO.- La calificación jurídica de los hechos es, como ya hemos anunciado, la de falsificación de documento oficial cometida por un funcionario público del art. 390. 1. 4º del Código Penal , pero sin estimar que los tres documentos supongan una continuidad delictiva del art. 74 del mismo texto punitivo.
Por lo que se refiere a la acusada su carácter de funcionario público es un hecho indiscutido, siendo, en el momento de los hechos, agente de los Mossos d'Esquadra con número de identificación NUM000 , tal y como se deduce de la amplísima documentación presentada; además, dada la naturaleza de la documentación falsificada y el hecho de que dicha falsificación se produjo en un control de carretera al observar una supuesta infracción de circulación, la misma habría acontecido en el ejercicio de su cargo.
La modalidad falsaria es la prevista como falsedad ideológica que se comete "... faltando a la verdad en la narración de los hechos..." , es decir, cuando se consignan hechos, expresiones o manifestaciones que no se corresponden con la realidad, en nuestro caso, sostener que no se llevaba el carné de conducir encima, que no se utilizaba el cinturón de seguridad y que estaba hablando por el móvil, cuando a quien todo eso se reprochaba estaba realmente durmiendo en su domicilio.
Y finalmente, documentos oficiales son aquellos que provienen de las administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o de la función pública o aquellos que se redactan para cumplir con sus fines institucionales, teniendo dicho carácter el documento auténtico que recoge una sanción administrativa por la comisión de una supuesta infracción.
Sin embargo no creemos que la falsificación de tres documentos que recogen tres multas de circulación pueda catalogarse como de un delito continuado, dado que las tres manipulaciones falsarias se realizaron en un solo acto, en una sola unidad natural de acción y persiguiendo un único designio; este criterio jurídico de la unidad de acto, sostiene el Tribunal Supremo que no puede extenderse de tal forma que abarque lo que manifiestamente son acciones autónomas, dado que en tal caso se vaciaría el concepto del delito continuado; dicho concepto concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos, como son los de la escritura, se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima. Los tres documentos fueron confeccionados por la acusada conjuntamente, sin solución de continuidad, como una manera amplia de vengarse por lo que ella reputaba que había sido una afrenta en la discoteca.
QUINTO.- Por lo que se refiera a las penas a imponer entendemos que es procedente el mínimo contemplado en la ley al no existir razones para su exasperación, siendo este el de 3 años de prisión, 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y 2 años de inhabilitación especial.
La cuota diaria de 10 euros se ha calculado tomando en consideración los recursos económicos de la acusada al trabajar como agente de los Mossos d'Esquadra.
SEXTO.- Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer la totalidad de las costas causadas a la condenada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR a la acusada Sofía como autora responsable de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN , 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS , y 2 AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE MOSSO D'ESQUADRA , todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

