Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 5/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00081/2012
Rollo: 5/2012 S040512.2U
P.A. 35/2011, Monzón 1
SENTENCIA N.º 81
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a cuatro de mayo de dos mil doce.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 35/2011 tramitada ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón y seguida por el procedimiento abreviado, rollo de Sala número 5 del año 2012, por delitos contra la salud pública por tráfico de drogas y conducción temeraria, contra el acusado: Salvador ; nacido en Fumel (Francia) el NUM000 de 1982; hijo de Larbi y Zined Louisa; con pasaporte n.º NUM001 ; domiciliado en Fumel (Francia), CALLE000 , NUM002 ; sin antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en PRISIÓN PROVISIONAL desde el 15 de marzo de 2011, figurando asimismo en calidad de detenido los días 13 y 14 de marzo de 2011, a disposición de esta causa; defendido por el letrado Juan Carlos Macarrón Pascual y representado por la procuradora Hortensia Barrio Puyal. Es parte acusadora el Ministerio fiscal. Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:
1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos narrados son constitutivos de:
- un delito de tráfico de drogas, del artículo 369.5º del Código penal .
- un delito de conducción temeraria del artículo 380.1º del Código penal .
3.ª De los expresados delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado, Salvador .
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.ª Procede imponer al acusado, por el delito de tráfico de drogas; la pena de prisión de 4 años y multa de 82.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 56 del Código Penal , y costas.
Procede imponer al acusado, por el delito de conducción temeraria; la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 56 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de dos años.
Asimismo, el Fiscal interesa el comiso de las drogas incautadas.
Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 1.361,60 euros por los daños ocasionados en el vehículo oficial NISSAN X TRAIL, con matrícula RWW....W .
SEGUNDO : La defensa del acusado, Salvador , en igual trámite, solicitó su libre absolución.
Hechos
ÚNICO : Declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Sobre las 05:00 horas del día 13 de marzo de 2011, el acusado, Salvador , mayor de edad, sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia, conducía el turismo de alquiler marca Audi A-1, matrícula francesa JL .... JL , por la carretera N-230, dentro del término municipal de Baells. Al percatarse de que delante de él, a la altura del kilómetro 45, se encontraba estacionado un vehículo oficial de la Guardia civil con los rotativos luminosos encendidos, marca Nissan X Trail , matrícula RWW....W , se dio rápidamente la vuelta y a gran velocidad tomó la carretera A-1240 en dirección a Tamarite de Litera, por lo que inmediatamente fue perseguido por los dos agentes de la Guardia civil que ocupaban el vehículo oficial. Al llegar al kilómetro 19 de la carretera A-1240, el acusado arrojó por la ventanilla del copiloto dos bolsas, una de las cuales contenía cuatro calcetines con "bellotas" de hachís.
Cuando el acusado llegó a Tamarite de Litera, observó la presencia de otro automóvil de la Guardia civil, cuyos agentes ya habían sido informados de la persecución, por lo que volvió a cambiar bruscamente de sentido con el fin de escapar, pero colisionó frontalmente contra el mencionado vehículo oficial que le venía persiguiendo, y, aunque intentó seguir la huida, la patrulla de la Guardia civil de Tamarite de Litera le interceptó acto seguido y finalmente le detuvo. A consecuencia del golpe, el mencionado vehículo Nissan X Trail , matrícula RWW....W , tuvo unos daños tasados pericialmente en 1.361,60 euros.
En el registro efectuado al vehículo conducido por Salvador , se encontraron los siguientes objetos: un aparato GPS, tres teléfonos móviles y la cantidad de 1.250 euros en billetes de 50 euros su mayoría. Más tarde, tras la inspección con los perros del servicio cinológico de la Guardia civil, se localizó un pequeño trozo de hachís en la consola central del automóvil. Tras un nuevo examen, se localizaron 4.100 euros en billetes de 100 y 50 euros dentro de un aparato reproductor de DVD que se encontraba en el maletero del coche. Un billete de 50 euros resultó ser falso.
El hachís aprehendido, destinado a su distribución, llegó a pesar 4,190 kilogramos, con una riqueza media del 21,7%, según los oportunos análisis; y habría alcanzado un precio de 1.416,5 euros el kilogramo en el mercado ilícito.
Fundamentos
PRIMERO : Concurren suficientes indicios para enervar la presunción de inocencia y declarar probado que el acusado transportaba en el vehículo que conducía el hachís luego encontrado por la Guardia civil a las 17:10 horas del mismo día de los hechos, el 13 de marzo de 2011 (unas doce horas después de la detención), en el lado derecho de la cuneta de la carretera A- 1240, según el sentido llevado por el acusado, cuando intentaba huir de los agentes y antes de llegar a Tamarite de Litera.
Así, en primer lugar, tenemos la relación espacial y temporal entre el hallazgo y la actuación del acusado y la ausencia absoluta de cualquier otro hecho que pudiera hacer suponer que otra persona pudiera haber dejado tan importante cantidad de hachís en la cuneta de esa carretera en coincidencia con la detención del acusado. Precisamente, el registro del vehículo por parte del servicio cinológico de la Guardia civil dio como resultado que poco antes podía haber habido droga debajo del asiento del conductor, distinta del trozo de hachís encontrado en la consola central del automóvil, y cuyo hallazgo también constituye un indicio incriminatorio, al estar relacionado con el hachís encontrado en la cuneta.
Los agentes también testificaron que vieron bajada o casi bajada del todo la ventanilla correspondiente al copiloto del vehículo conducido por el acusado (como también la del piloto) cuando fue detenido, y por esa ventanilla debió de arrojar las bolsas con la droga, cuya posición en la cuneta también es compatible con el lanzamiento objeto de análisis, como aclararon en el juicio los agentes que intervinieron en la búsqueda de la droga. Además, uno de los agentes (con número de identificación profesional NUM003 ) especificó en el juicio que el acusado frenó a la altura de la carretera en donde se encontró la sustancia , mientras que en el resto del recorrido llevaba una gran velocidad y no hacía más que acelerar para escapar de los agentes, como declararon en el juicio.
Por otro lado, el acusado no tenía ninguna razón para escapar tan precipitadamente si no fuera por el deseo de deshacerse de algo tan incriminatorio. Manifestó en el juicio y en la fase de instrucción que iba bebido y que por ello no quería pasar el control de la Guardia civil; pero los guardias civiles que lo interceptaron declararon en el juicio que no apreciaron en él ningún síntoma de consumo de alcohol, aparte de que, sobre las 08:00 horas del mismo día, se le practicó un test de alcoholemia que dio resultado negativo.
La importante cantidad de dinero intervenida (5.300 euros, sin contar el billete falso de 50 euros) también se corresponde con el tráfico de drogas, al igual que las circunstancias personales del acusado (entró en España desde Francia en un coche de alquiler, sin motivo aparente legítimo, y a pesar de la prohibición de salida del país vecino que consta al folio 11 del atestado).
Con relación al segundo delito, las declaraciones testificales de los agentes y las propias manifestaciones del acusado prueban la forma en que Salvador condujo y colisionó contra uno de los vehículos oficiales.
Y la prueba documental practicada demuestra los demás hechos objeto de acusación para cada uno de los dos delitos. En cuanto al precio del hachís, la Oficina Central Nacional de Estupefacientes fija un precio por gramo de hachís (resina de hachís) y también un precio por kilogramo muy inferior al primero, que es el que debemos aplicar en este caso, habida cuenta de la cantidad ocupada y de que no consta que el acusado fuera a distribuir el hachís por gramos.
SEGUNDO : Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y castigado en los artículos 368, párrafo primero, proposición segunda, y 369-5.º del Código penal , redacción dada por Ley Orgánica 5/2010. Para el hachís, la jurisprudencia, siguiendo los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, ha señalado como límite mínimo de la cantidad de notoria importancia los 2'5 kilogramos, es decir, dos kilogramos y quinientos gramos o 2.500 gramos, con independencia de su pureza, pues tanto el hachís, como la griffa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, -sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis) [sentencias, por ejemplo, de 13 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3289/2009), 25 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3381/2011) y 31 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7348/2011), tal como esta Audiencia provincial ha tenido también ocasión de indicar (así, en nuestra reciente sentencia de 17 de febrero de 2012 ).
TERCERO : Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de conducción temeraria, previsto y castigado en el artículo 380.1 del Código penal , el cual castiga a quien condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
El acusado se comportó con desprecio a las reglas del tráfico más elementales y su temeridad era manifiesta, es decir, patente y notoria para cualquier observador medio. Ya no solo giró bruscamente en medio de la carretera y condujo a gran velocidad desde el punto en que observó a la patrulla de la Guardia civil hasta llegar a Tamarite de Litera, sino que, al llegar a esta localidad, volvió a dar la vuelta en medio de la calzada y embistió al coche oficial que le perseguía, con lo cual puso en concreto peligro la vida o la integridad física de los agentes que se encontraban dentro del vehículo.
CUARTO : Por lo ya expuesto, el acusado, Salvador , es autor responsable, voluntario, material y directo de los expresados delitos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código penal .
QUINTO : En la comisión de los hechos enjuiciados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Partiendo de tal situación y respecto al delito contra la salud pública, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad de los hechos, nos parece oportuno imponer en su mitad inferior la pena de prisión (que va de los 3 años y 1 día a los 4 años y 6 meses) y cercana a su límite mínimo, al igual que la pena de multa (cuyo importe legal va del tanto al cuádruplo del valor de la droga).
El delito contra la seguridad vial (castigado con penas de prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 6 años) concurre con daños que no han sido calificados como delito. Sobre la base de todo ello y de las circunstancias personales del acusado y la gravedad de los hechos, nos parece asimismo oportuno imponer las penas correspondientes en su mitad inferior y cercanas a su límite mínimo.
SEXTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Código penal . El resarcimiento de la responsabilidad civil procede también cuando la condena lo es por delito de riesgo, como señala el artículo 382 del Código penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : CONDENAMOS al acusado, Salvador , como autor responsable de (A) un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, y (B) de un delito de conducción temeraria, también definido, a las siguientes penas:
A) Por el primer delito, contra la salud pública, TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, y MULTA DE SEIS MIL (6.000) EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria, previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada 150 euros no satisfechos o fracción de esta cantidad que dejare de satisfacer.
B) Por el segundo delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PLAZO DE UN (1) AÑOS Y TRES (3) MESES .
Decretamos el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.
En concepto de responsabilidad civil, CONDENAMOS al acusado a que indemnice a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 1.361,60 euros .
Imponemos al acusado las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

